Concepto 222881 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 222881 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

El aspirante al cargo de alcalde que tiene un hermano contratista del municipio, no se encuentra inhabilitado para postularse a ese cargo de elección popular, pues no se configuran las limitantes contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994,

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*20216000222881*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000222881

 

Fecha: 23/06/2021 03:36:28 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad de quien aspira a la alcaldía por hermano contratista. RAD. 20212060466042 del 8 de junio de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si como aspirante al cargo de elección de popular de Alcalde en un municipio, existe inhabilidad o incompatibilidad al ser elegido, teniendo en cuenta que en la actualidad tiene un hermano que trabaja en la respectiva Alcaldía vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios  cuya función es operar una máquina amarilla (retroexcavadora), contrato que hasta la fecha ha venido renovándose, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 2000, expresa:

 

ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(...)

 

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio..”

 

“(...)”

 

(Subraya y negrilla fuera de texto)

 

La inhabilidad contenida en el numeral tercero, relacionada con la gestión de negocios y los contratos, está dirigida a quien los adelanta (los primeros) o los suscribe (los segundos).

 

De acuerdo con la información suministrada en su consulta, quien suscribió el contrato con la administración municipal fue el hermano del aspirante al cargo de alcalde y, en tal virtud, esta inhabilidad no aplica para el caso en estudio.

 

Ahora bien, según la inhabilidad contenida en el numeral 4°, no podrá aspirar al cargo de alcalde quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

Los contratistas no gozan de la calidad de empleados públicos y, por tanto, esta inhabilidad tampoco se configura en el caso expuesto, pues el hermano no tiene la calidad de empleado del municipio.

 

No obstante, es importante señalar que en el evento que sea elegido como alcalde municipal, el hermano no podrá suscribir nuevamente un contrato con el municipio, pues esta situación está explícitamente prohibida en la Constitución. En caso que tome posesión como alcalde y el hermano se encuentre vinculado como contratista, éste deberá ceder su contrato o renunciar a su ejecución.

 

De acuerdo con lo expuesto, esta Dirección Jurídica considera que el aspirante al cargo de alcalde que tiene un hermano contratista del municipio, no se encuentra inhabilitado para postularse a ese cargo de elección popular, pues no se configuran las limitantes contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del concepto.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

111602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

 

2. “Artículo 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

 

(…)”

 

(Se subraya).