Sentencia 2018-01031 de 2020 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 06 de agosto de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Incorporación
El servidor público suspendido en el ejercicio del cargo con ocasión de la orden judicial impartida dentro de un proceso penal, pero que posteriormente es absuelto, queda habilitado para acudir ante su nominador con el fin de retrotraer su situación laboral al estado en que se encontraba antes de operar la separación material de su cargo. Por ende, podrá reclamar los salarios y prestaciones dejados de percibir cuando hubieran sido suspendidos en el ejercicio de sus funciones como consecuencia de un proceso penal.
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES / SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADAS DE PERCIBIR / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL EMPLEO POR INVESTIGACIÓN PENAL
El Consejo de Estado ha sostenido que los servidores públicos deben incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de reclamar los salarios y prestaciones dejados de percibir cuando hubieran sido suspendidos en el ejercicio de sus funciones como consecuencia de un proceso penal. […] [C]uando un servidor público es suspendido en el ejercicio del cargo con ocasión de la orden judicial impartida dentro de un proceso penal, pero posteriormente es absuelto, queda habilitado para acudir ante su nominador con el fin de retrotraer su situación laboral al estado en que se encontraba antes de operar la separación material de su cargo. Esta tesis parte de los siguientes postulados: a.- La suspensión en el ejercicio del empleo, decretada como consecuencia de una investigación penal, no implica que la relación laboral haya finalizado, pues tal decisión «contiene por una parte una condición resolutoria respecto de la vinculación laboral (numeral 4 del artículo 66 del C.C.A), que depende del resultado del proceso y de otra parte una condición suspensiva en relación con el derecho a percibir la remuneración». b.- Cuando la condición resolutoria desaparece, esto es, el proceso penal culmina con decisión favorable al servidor público investigado, se produce un efecto retroactivo desde la fecha en la que se dispuso la suspensión y, en consecuencia, queda sin sustento el acto que limitó el derecho a percibir los salarios y prestaciones. c.- La posibilidad de reclamar el restablecimiento de los derechos laborales ante la administración encuentra respaldo en razones de justicia, equidad y en el principio de favorabilidad que opera en beneficio del trabajador. d.- La entidad nominadora «que cumplió la orden judicial de suspensión así como la del reintegro con el correspondiente pago de salarios y acreencias laborales, podrá repetir contra la Fiscalía General de la Nación». Por su parte, el acto administrativo que resuelva sobre la petición laboral elevada por el servidor público que fue suspendido en el ejercicio del cargo, es pasible de ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de un asunto que se presentó durante la relación legal y reglamentaria con una entidad estatal y generó un impacto negativo en los derechos conexos a dicho vínculo, entre otros, el acceso al empleo público, el trabajo y la seguridad social.
FUENTE FORMAL: CCA - ARTÍCULO 66 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 08001-23-33-000-2018-01031-01(5201-19)
Actor: ALBA LUCÍA MENDOZA ARNEDO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS
Referencia: APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de 27 de agosto de 2019, adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, en tanto no declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. Pretensiones de la demanda
La señora Alba Lucía Mendoza Arnedo, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se anulen los siguientes actos: i) Oficio 0316 de 9 de abril de 2018, suscrito por la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, que negó su reincorporación al servicio público como docente y el pago de los salarios y prestaciones sociales; y ii) acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a la petición que elevó ante el municipio de Sabanalarga con el fin de que se accediera a análogas peticiones a las deprecadas ante el departamento, esto es, reintegrarla al empleo público y sufragar las acreencias laborales adeudadas.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó condenar a la parte accionada a lo siguiente: i) disponer la reincorporación al cargo que venía desempeñando como docente; ii) pagar los emolumentos laborales causados desde el momento en que fue separada de hecho del empleo público y hasta cuando se verifique la nueva vinculación; iii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; y iv) reconocer los perjuicios morales y materiales derivados del retiro irregular.
1.2. Actuación procesal
1.2.1. Providencia apelada
El 27 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca,1 entre otras determinaciones,2 declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
i) La parte accionada fundó la excepción de ineptitud de la demanda en los siguientes argumentos: a. en el sub lite se demandó un acto diferente al que definió la situación particular de la accionante; y b. en el presente asunto se debió interponer una demanda de reparación directa.
Por su parte, la actora pretende la reincorporación al cargo docente del cual fue suspendida en razón a que se estaba adelantando una investigación penal en su contra.
ii) La Fiscalía General de la Nación precluyó dicha investigación por prescripción de la acción penal y, ante esta situación, la demandante elevó petición ante la administración con el fin de reintegrarse al empleo que desempeñaba antes de la desvinculación.
iii) Mediante los actos administrativos acusados, las entidades accionadas negaron la anterior solicitud de reintegro, es decir, que definieron su situación jurídica particular y era válido acusarlos en sede judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.2.2. Recurso de apelación
El departamento del Atlántico interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en los siguientes razonamientos:3
i) En el año 2004 la demandante solicitó su reintegro al cargo docente que venía desempeñando, pero el departamento negó dicha solicitud mediante un acto expreso, es decir, que esta fue la decisión que definió su situación particular frente a la reincorporación al servicio y debió demandarse dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento.
Sin embargo, la actora no enjuició la aludida decisión, es decir, que encausó incorrectamente la demanda al controvertir un acto administrativo diferente.
ii) En este caso se advierte una indebida escogencia del medio de control, ya que hubo una separación de hecho del empleo público, toda vez que a la interesada se le negó la asignación de carga laboral para ejercer como docente. En consecuencia, cuando ocurrió tal situación, se debió interponer la respectiva demanda de reparación directa.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la decisión adoptada por el a quo, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas en esta instancia, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentra acreditada la excepción de ineptitud de la demanda, en los términos alegados por la parte accionada.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) suspensión en el ejercicio del cargo como consecuencia de una investigación penal; y ii) solución al caso concreto.
2.2. Suspensión en el ejercicio del cargo como consecuencia de una investigación penal
El Consejo de Estado ha sostenido que los servidores públicos deben incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de reclamar los salarios y prestaciones dejados de percibir cuando hubieran sido suspendidos en el ejercicio de sus funciones como consecuencia de un proceso penal. Al respecto, se ha precisado lo siguiente:4
[…] la Sala reestudiando el tema advierte que la acción ejercitada es la procedente y que el conocimiento de la controversia no le corresponde a la Sección Tercera, porque el reconocimiento de salarios y prestaciones es materia eminentemente laboral, así comprenda el lapso en que el servidor público estuvo suspendido del ejercicio del cargo por orden judicial.
A la Sección Segunda de esta Corporación le corresponde dirimir controversias como la planteada, obviamente, en los procesos instaurados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo negativo de la entidad con la cual se tenía el vínculo laboral. De ninguna manera está asumiendo el conocimiento de materia diferente a la especialidad de la Sección Segunda, es decir, laboral administrativo, como es el tema salarial y prestacional del servidor público.
Desde el mismo momento en que se revoca la medida adoptada por la justicia penal, queda sin sustento legal la suspensión administrativa del actor en el cargo y sin efecto la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos que se derivan de la relación laboral por el lapso de la suspensión.
[…] es de elemental justicia que habiendo sido privado el empleado de su medio vital de subsistencia por causa de una medida que no implica extinción de la relación laboral, una vez que ésta sea revocada lo pertinente es permitir que se retrotraiga plenamente en sus efectos, volviendo las cosas a su estado inicial.
Bajo el anterior lineamiento interpretativo, se concluye que cuando un servidor público es suspendido en el ejercicio del cargo con ocasión de la orden judicial impartida dentro de un proceso penal, pero posteriormente es absuelto, queda habilitado para acudir ante su nominador con el fin de retrotraer su situación laboral al estado en que se encontraba antes de operar la separación material de su cargo. Esta tesis parte de los siguientes postulados:
a. La suspensión en el ejercicio del empleo, decretada como consecuencia de una investigación penal, no implica que la relación laboral haya finalizado, pues tal decisión «contiene por una parte una condición resolutoria respecto de la vinculación laboral (numeral 4 del artículo 66 del C.C.A), que depende del resultado del proceso y de otra parte una condición suspensiva en relación con el derecho a percibir la remuneración».5
b. Cuando la condición resolutoria desaparece, esto es, el proceso penal culmina con decisión favorable al servidor público investigado, se produce un efecto retroactivo desde la fecha en la que se dispuso la suspensión y, en consecuencia, queda sin sustento el acto que limitó el derecho a percibir los salarios y prestaciones.
c. La posibilidad de reclamar el restablecimiento de los derechos laborales ante la administración encuentra respaldo en razones de justicia, equidad y en el principio de favorabilidad que opera en beneficio del trabajador.
d. La entidad nominadora «que cumplió la orden judicial de suspensión así como la del reintegro con el correspondiente pago de salarios y acreencias laborales, podrá repetir contra la Fiscalía General de la Nación».6
Por su parte, el acto administrativo que resuelva sobre la petición laboral elevada por el servidor público que fue suspendido en el ejercicio del cargo, es pasible de ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de un asunto que se presentó durante la relación legal y reglamentaria con una entidad estatal y generó un impacto negativo en los derechos conexos a dicho vínculo, entre otros, el acceso al empleo público, el trabajo y la seguridad social.
2.3. Caso concreto. Análisis del despacho
Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente:
- Al plenario se aportó copia ilegible del Decreto 097 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el alcalde municipal de Sabanalarga y que, según el dicho de la demandante, corresponde a su nombramiento como docente por haber superado el concurso de méritos que se surtió en el año 1998.7
- A través de la Resolución 9 de 5 de febrero de 2001, el alcalde del municipio de Sabanalarga ordenó a los planteles educativos de dicho ente territorial abstenerse de otorgar cargas académicas a los docentes que hubieran sido vinculados con ocasión del concurso de méritos,8 toda vez que «no existe la necesidad del servicio, en los diversos establecimientos». Además, no obraban los respectivos nombramientos ni actas de posesión.9
- El 9 de mayo de 2003, el secretario de educación del municipio de Sabanalarga le comunicó a la institución educativa San José del corregimiento de Agua de Pablo que la señora Alba Lucía Mendoza Arnedo laboraría en dicho plantel como sico-orientadora, «por lo que está a su disposición. Su acto definitivo se emitirá una vez se defina la Planta de Personal del Municipio».10
- El 10 de septiembre de 2003 el director de núcleo 29 del Sistema de Nuclearización del municipio de Sabanalarga se dirigió a la rectora LEB No. 18 de Agua de Pablo, en los siguientes términos:11
Ante la problemática surgida con el envío de personal docente por parte de la Secretaría de Educación Municipal a la Institución que Ud dirige, lo cual excede sobremanera las relaciones técnicas recomendadas por el Plan de Reorganización, y ante la posición asumida por la Secretaría de Educación Dptal, de la no legalización de estos nombramientos (dic. de 1999), con base a estas recomendaciones autorizo a Ud no aceptar docentes que no cuenten con actos administrativos emitidos por la Secretaría de Educación Dptal.
Observa el despacho que el anterior documento no permite afirmar con certeza que la actora haya resultado afectada por la decisión allí adoptada, pues no alude directamente a su situación particular.
- El 8 de octubre de 2003, el secretario de educación del departamento del Atlántico formuló denuncia penal contra la accionante y otros docentes, en razón a que presuntamente aportaron documentos falsos con el fin ser incorporados a la planta de personal de dicho ente territorial.12
- Mediante oficio de 14 de octubre de 2003, la institución San José del corregimiento de Agua de Pablo le informó a un docente que «usted fue enviado a esta institución mediante comunicado de fecha 16 de enero de 2003, por el secretario de educación del municipio de Sabanalarga Licenciado eduardo emilio mendoza mercado; el cual carece de competencia de acuerdo a lo señalado en la Ley 1785 de 2001, Art. 6° numeral 6.2.3. Le manifiesto que a partir de la fecha no debe seguir asistiendo en calidad de docente a esta Institución hasta tanto legalice su vinculación a la misma».13
Resalta el despacho que este oficio no identifica el docente al cual fue dirigido tal decisión.
- El 30 de noviembre de 2003, la rectora de la institución San José del corregimiento de Agua de Pablo le entregó al secretario de educación y cultura del departamento del Atlántico 22 certificaciones de dicho plantel, correspondientes a docentes que fueron remitidos por el secretario de educación del municipio de Sabanalarga, dentro de los cuales se enlistó a la señora Alba Lucía Mendoza Arnedo.14
- El 30 de noviembre de 2003, la rectora de la institución educativa San José del corregimiento de Agua de Pablo certificó que la accionante se presentó a dicho establecimiento con un oficio de 16 de enero de 2003, suscrito por el secretario de educación del municipio de Sabanalarga. Igualmente, que «la docente se ha venido desempeñando con su jornada laboral desde el 17 de Enero de hasta el 30 de Noviembre de 2003 y no ha recibido salario alguno por sus funciones o servicios prestados».15
- Por medio de circular de 4 de febrero de 2004, el secretario de educación y cultura del departamento del Atlántico se dirigió a los establecimientos educativos de los municipios con el fin de indicar que sería causal de falta disciplinaria permitir la prestación del servicio por parte de personas ajenas a sus entidades, por lo cual, «no podrán permanecer en las instituciones y centros educativos oficiales del departamento del Atlántico personal administrativo y docentes que estuvieron contratados por órdenes de prestación de servicio durante el año inmediatamente anterior o quienes llegaron a las instituciones educativas oficiales por autoridades no competentes».16
- Mediante los oficios 36240, 36254 y 36265 de 23 de agosto de 2004, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Atlántico resolvió la petición elevada por algunos docentes con el fin de ser incorporados a la planta de personal, en los siguientes términos:17
El departamento del Atlántico dará cumplimiento a los lineamientos establecidos en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, incorporando al personal docente, directivo docente y administrativo que reúnan los requisitos para el ejercicio del cargo y cuya documentación no presente inconsistencia alguna.
Para el caso que nos ocupa, la documentación por usted aportada es objeto de estudio por parte de diferentes entidades, entre ellas la Secretaría Jurídica del Departamento y la Fiscalía Seccional, una vez se obtenga el concepto final, en un tiempo prudencial la Secretaría de Educación Departamental se estará pronunciando de fondo en el sentido de si a usted le asiste o no el derecho para ser incorporado a la planta docente del departamento.
Advierte el despacho que en el plenario no obra un oficio similar dirigido a la actora.
- El 20 de septiembre de 2004, el secretario de educación del municipio de Sabanalarga hizo constar que dicho ente territorial realizó un concurso de méritos en el año 1998, en el cual se seleccionaron 40 docentes para conformar la lista de elegibles; sin embargo, observa el despacho que la autoridad omitió identificar a los mencionados educadores. 18
- El 29 de julio de 2016, la Unidad de indagación e instrucción Ley 600 de 2000 adscrita a la Fiscalía 49 de la Fiscalía General de la Nación, ordenó la preclusión de la investigación penal que se estaba adelantando en contra de la demandante por los delitos de falsedad ideológica y material en documento público, uso de documento falso y fraude procesal. Esta determinación se adoptó en razón a que operó el fenómeno de la prescripción.19
- El 24 de noviembre de 2017, la Fiscalía Octava Delegara ante el Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.20
- El 20 de marzo de 2018, la actora solicitó ante el municipio de Sabanalarga su reincorporación al servicio público como docente y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de su «separación de hecho» en el ejercicio de dicho empleo.21 Igualmente, la accionante radicó análoga petición ante el departamento del Atlántico.22
- Mediante Oficio 0316 de 9 de abril de 2018, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico negó la anterior reclamación laboral.23
Con fundamento en lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que se debe confirmar el proveído impugnado en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la accionante. Esta tesis se funda en los siguientes razonamientos:
i) Contrario a lo manifestado por la entidad apelante, se observa que el material probatorio obrante en el expediente es insuficiente para sostener con certeza que desde el año 2004 la administración había proferido una decisión que definió la situación particular de la actora frente a su vinculación y que, por tal motivo, los actos ahora enjuiciados pretendieron revivir términos fenecidos para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.
En efecto, el anterior recuento probatorio evidencia que existen serios vacíos en torno a aspectos fundamentales para determinar en qué momento y bajo cuál actuación se produjo la suspensión en el ejercicio del cargo que alega la interesada y, por ende, resulta necesario continuar con el trámite procesal en aras de recaudar elementos de juicio suficientes que permitan definir tales extremos fácticos, los cuales son transversales a la viabilidad formal y material del asunto planteado. Estas inconsistencias pueden evidenciarse de la siguiente manera:
a. La señora Mendoza Arnedo aportó un documento ilegible para soportar su vinculación desde el 30 de diciembre de 1999 como docente del municipio de Sabanalarga.
Por su parte, al contestar la demanda, las entidades accionadas afirmaron que en sus archivos no reposaba documento alguno que respaldara tal relación laboral; sin embargo, en el expediente obran otros oficios en los cuales se alude a la condición de docente de la interesada y a su vinculación con dicho ente territorial.
b. Al contestar la demanda, el departamento del Atlántico refirió que, a partir del año 2003, inició un proceso de incorporación a su planta de personal de aquellos docentes que venían laborando en los municipios no certificados para prestar el servicio educativo, en atención a los mandatos del artículo 38 de la Ley 715 de 2001.24
El despacho observa que, en forma concomitante con el anterior trámite, el referido ente territorial denunció a la actora y a otros educadores por considerar que se estaban valiendo de documentación falsa para lograr su nombramiento; sin embargo, al plenario aún no se ha allegado copia íntegra del expediente penal, en el cual podría encontrarse la orden judicial que haya dispuesto la suspensión de la accionante en el ejercicio del empleo y el eventual levantamiento de dicha medida.
Ahora bien, conforme se indicó en acápites precedentes, la mencionada orden de suspensión resulta indispensable en el sub lite, pues tendría la idoneidad para admitir que la accionante hubiera provocado el pronunciamiento de la administración frente a su reclamación laboral, así como para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron tal petición.
c. Ninguno de los documentos allegados a esta causa contiene una decisión expresa de la administración en la cual se le haya definido a la actora el estado de su vinculación al empleo público como consecuencia del proceso penal que se estaba adelantando en su contra.
Por lo anterior, no existe razón para afirmar que los actos demandados no sean pasibles de control judicial, pues estos se pronunciaron frente al derecho a ser incorporada en condición de docente y a obtener el pago de los salarios y prestaciones que estima adeudados.
ii) Teniendo en cuenta que en el sub lite aún no se ha agotado la etapa probatoria, resulta oportuno continuar con la actuación en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la demandante, ya que hasta el momento no obran documentos que permitan afirmar con certeza que la interesada equivocó el medio de control o demandó actos que no son pasibles de ser analizados por esta jurisdicción. Al respecto el Consejo de Estado ha sostenido:25
El principio pro damato26 […] involucra razones de equidad y seguridad jurídica, pues atiende las circunstancias particulares que rodean el caso para no restringir el derecho al acceso a la administración de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo pertinente.
En efecto, en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la misma se admita sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo. (Se resalta).
Así las cosas, se confirmará el proveído impugnado que no declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda en los términos alegados por la parte accionada, con el objetivo de materializar los principios pro actione y pro damato, los cuales permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales (artículo 228 de la Constitución Política)27.
De otro lado, los argumentos antes expuestos no impiden que el a quo, una vez recaudadas las pruebas pertinentes y agotadas las etapas procesales respectivas, arribe a conclusiones diferentes en cuanto a las decisiones o actuaciones que la actora debía enjuiciar y a la oportunidad que tenía para el efecto.
En mérito de lo expuesto, el despacho
Resuelve:
Primero. Confirmar la decisión adoptada en la audiencia inicial de 27 de agosto de 2019, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico no declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Firmado electrónicamente
cgg
constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. Folios 294 a 304 del expediente.
2. El a quo indicó que analizaría en la sentencia las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Igualmente, negó la excepción de caducidad de la demanda. Estas decisiones no fueron apeladas.
3. ibidem.
4. Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 25 de enero de 2007, radicado: 05001-23-31-000-1998-00883-01 (1618-03).
5. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 22 de marzo de 2012, radicado: 25000232500020030543901 (0090-09).
6. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 24 de enero de 2013, radicado: 25000-23-25-000-2008-00658-01 (0391-2010).
7. Folio 119 del expediente.
8. En este acto no se identifica el concurso ni su fecha de celebración, como tampoco se alude a los docentes que conformaron la respectiva lista de elegibles.
9. Folio 123 a 125 del expediente.
10. Folio 128 del expediente.
11. Folio 93 del expediente.
12. Información extraída de la decisión de 29 de julio de 2016, proferida por la Unidad de indagación e instrucción Ley 600 de 2000 adscrita a la Fiscalía 49 de la Fiscalía General de la Nación, que ordenó la preclusión de la investigación penal que se estaba adelantando en contra de la actora (folios 136 a 151 del expediente).
13. Folio 94 del expediente.
14. Folio 95 del expediente.
15. Folio 127 del expediente.
16. Folio 133 del expediente.
17. Folios 97 a 99 del expediente.
18. Folio 134 del expediente.
19. Folios 136 a 151 del expediente.
20. Folios 152 a 181 del expediente.
21. Folio 102 del expediente.
22. Folios 100 a 101 y 103 a 110 del expediente.
23. Folios 115 a 118 del expediente.
24. Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.
Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo.
A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.
[…].
25. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 14 de julio de 2016, radicado: 68001-23-33-000-2014-00248-01 (3244-2014). En igual sentido puede consultarse el auto de 3 de mayo de 2019, Sección Primera, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, radicado: 70001-23-33-000-2017-00201-01.
26. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 30 de julio de 2009, Radicación Número 0638-2008.
La aplicación del principio pro-damato “implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho a resarcimiento”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 1997, exp. 11954, C.P. Ricardo Hoyos Duque y auto de 7 de marzo de 2002, exp. 21189, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
27. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 14 de julio de 2016, radicado: 68001 23 33 000 2014 00248 01 (3244-14), actor: Lucila Rodríguez De Gómez. Igual criterio fue sostenido por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero, auto de 26 de abril de 2018, radicado: 25000 23 36 000 2014 01586 01 (55034), actor: Clara Inés Díaz Quiceno y otros.