Concepto 160231 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 160231 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Curador Urbano

El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Naturaleza

El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción

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*20216000160231*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000160231

 

Fecha: 07/05/2021 12:40:31 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. EMPLEOS. Curador urbano. Cumplimiento de requisitos para ser designado como curador urbano. Radicado: 20219000209902 del 28 de abril de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta por el cumplimiento de requisitos para ser designado como curador urbano, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

1.- Con el fin de dar respuesta a su interrogante, se considera importante destacar la naturaleza jurídica de los curadores urbanos:

 

Respecto del ejercicio de funciones públicas por parte de particulares, la Constitución Política determina lo siguiente:

 

ARTÍCULO 123.- “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

 

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”.

 

(...)

 

ARTÍCULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.

 

Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.” (Subrayas fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, los particulares podrán ejercer funciones públicas, de conformidad con las condiciones que establezca el Legislador, sin que ello les otorgue la calidad de servidores públicos.

 

Respecto a la Naturaleza jurídica de los curadores urbanos, la Ley 388 de 1997, modificada por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003, establece:

 

“ARTÍCULO 101.- Modificado por el art. 9 de la Ley 810 de 2003. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.” (Subraya fuera de texto)

 

El Consejo de Estado mediante Sentencia 00942 de 2017, respecto de los curadores urbanos señaló lo siguiente:

 

“PARTICULAR CON FUNCIONES PÚBLICAS - No adquiere la condición de empleado público.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en forma reiterada ha señalado que el hecho de que la Constitución Política permita que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas y la connatural consecuencia de que esto implique un incremento de los compromisos que los particulares adquieren con el Estado y con la sociedad, no modifica el estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos.

 

CURADORES URBANOS - Naturaleza jurídica

 

Los curadores urbanos hacen parte de la descentralización por colaboración del Estado, en cuanto son particulares que prestan una función pública, no son servidores públicos y su regulación como regla general fue diferida por el constituyente a la ley.”

 

De acuerdo con lo anterior, es claro que el curador urbano no es un servidor público, es un particular que ejerce funciones públicas, hacen parte de la descentralización por colaboración del Estado; circunstancia prevista en los artículos 123 y 210 de la Constitución Política para el cumplimiento de los fines estatales.

 

2.- Ahora bien, en relación con la autoridad facultada para efectuar la designación y los requisitos para el ejercicio como curador urbano, la Ley 1796 de de 2016; así como el artículo 2.2.6.6.3.3 del Decreto 1077 de 2015, prescriben:

 

ARTÍCULO 22. Modifíquese el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 9° de la Ley 810 de 2003:

 

1. El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en estricto orden de calificación.

 

Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos:

 

(…)

 

b) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil, abogado o en áreas de las ciencias sociales, económicas o de la administración y posgrado en derecho urbano, urbanismo, políticas de suelo, planificación territorial, regional o urbana, y la correspondiente matrícula, tarjeta o licencia profesional, en los casos de las profesiones reglamentadas.

 

c) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades de desarrollo o la planificación urbana.

 

(…)”

 

De acuerdo con lo previsto en la norma, se considera que es el alcalde municipal o distrital la autoridad facultada para designar a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, en estricto orden previsto en la lista de elegibles conformada para efecto.

 

Igualmente, se debe tener en cuenta que la norma determina que, quien aspire a ser designado curador urbano deberá acreditar de manera estricta los requisitos previstos en la norma, como es poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil, abogado o en áreas de las ciencias sociales, económicas o de la administración y posgrado en derecho urbano, urbanismo, políticas de suelo, planificación territorial, regional o urbana, y contar con la correspondiente matrícula, tarjeta o licencia profesional, en los casos de las profesiones lo exijan.

 

De igual manera, el aspirante al cargo deberá contar con experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades de desarrollo o la planificación urbana.

 

3.- En relación con el tema, se considera pertinente tener como referente que, para el caso de nombramientos de empleados públicos, el artículo 2.2.3.6 del Decreto 1083 de 2015 determina que para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados, sin que sea posible modificarlos o adicionarlos en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales.

 

En esos mismos términos, el artículo 24 del Decreto Ley 785 de 2005, en relación con el cumplimento de requisitos para el ejercicio de los empleos públicos establece: “…Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados.”

 

4.- De acuerdo con expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que como quiera que los requisitos para el ejercicio de curador urbano, entre ellos, los de formación académica y experiencia, se encuentran previstos en una norma especial, la autoridad nominadora, en este caso, el alcalde municipal o distrital, deberá dar estricto cumplimiento a la norma y en consecuencia, verificar y certificar el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio como curador antes de efectuar la designación, en los precisos y rigurosos términos que establece la norma.

 

Finalmente, se considera oportuno destacar que de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no cuenta con la facultad legal para verificar, ni certificar el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de cargos públicos o privados, dicha competencia de conformidad con el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, le corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces en las entidades u organismos públicos.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó:  José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4