Concepto 160391 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 160391 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas

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*20216000160391*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000160391

 

Fecha: 25/05/2021 12:09:14 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Radicado: 20219000416732 del 5 de mayo de 2021.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta que sucede cuando a un funcionario se le pagaron las vacaciones sin embargo por necesidades del servicio, no fue posible su disfrute, se da respuesta en los siguientes términos:

 

El Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, dispone:

 

“ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

 

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. 

 

ARTICULO 9. DE LA COMPETENCIA PARA CONCEDER VACACIONES

 

Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes él delegue tal atribución.

 

ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES

 

Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas (…)

 

ARTÍCULO 14. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.

 

ARTICULO 15. DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

 

a. Las necesidades del servicio;

 

b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

 

c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;

 

d. El otorgamiento de una comisión;

 

e. El llamamiento a filas.” 

 

ARTICULO 16. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad. (...)

 

ARTÍCULO 18. DEL PAGO DE LAS VACACIONES QUE SE DISFRUTEN. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.

 

(…)

 

ARTÍCULO 20. DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

 

b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces

 

De conformidad con las normas citadas, la facultad de otorgar el disfrute de las vacaciones radica en cabeza del jefe de organismo o de los funcionarios en que éste delegue, podrán concederse de oficio o por solicitud del interesado, dentro del año siguiente a su causación.

 

Así mismo, mediante sentencia C-710 de 1996, la Corte Constitucional expresó:

 

“Es cierto que el trabajador tiene derecho a gozar de un período de tiempo durante cada año laboral, para descansar y emplear ese tiempo en lo que él considere apropiado. Pero también es lógico que el empleador pueda decidir que, por razón de la labor que desempeña el trabajador o por intereses de la empresa, como el aumento de la productividad durante determinada época del año, el trabajador disfrute sus vacaciones en un período del año en que empleador y sus intereses no se vean afectados. Por ello no se desconoce el derecho que tiene todo trabajador a gozar de vacaciones anuales. En este caso, se hace necesario establecer un equilibrio entre los derechos del trabajador y los del empleador, de tal forma, que unos y otros no se vean afectados.

 

Conforme lo anterior, tenemos que las vacaciones pueden ser otorgadas oficiosamente por la autoridad competente o a solicitud del empleado; lo que quiere decir, que para otorgar el disfrute es necesario tener en cuenta las necesidades del servicio y el derecho que tiene el empleado de gozar de esta prestación. 

 

En cuanto a la interrupción de las vacaciones, la norma transcrita entre otras razones, contempla las necesidades del servicio, y la resolución que así lo disponga debe estar debidamente motivada.

 

Ahora bien, cuando se le interrumpen las vacaciones a un empleado público, este tendrá derecho a que se le reanuden por el tiempo que falte para completar su disfrute, es de anotar que la interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada.

 

Con base en la normativa citada se infiere que los empleados públicos tienen derecho a un descanso remunerado, equivalente a quince (15) días hábiles por cada año de servicios prestados, se precisa, que el valor correspondiente a las vacaciones y prima de vacaciones será pagado por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce de las mismas.

 

Es importante precisar que las vacaciones se podrán interrumpir cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones; por consiguiente, el beneficiario a lo único que tiene derecho después que le interrumpen las vacaciones es a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

 

Con respecto al disfrute de las vacaciones interrumpidas el Artículo 16 del Decreto 1045 de 1978 establece que cuando opera la interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

 

Ahora bien, respecto de compensación de las vacaciones, la norma fue clara en definir que dicha situación solo procederá, cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año, o cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces

 

En consecuencia, la indemnización de las vacaciones se debe hacer únicamente en los casos establecidos en la norma, liquidando la bonificación especial de recreación por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional, y habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.

 

Ahora bien, sobre los días que se deben calcular para la indemnización, se debe tener en cuenta si el funcionario laboró el año de servicios completo, de conformidad con el Artículo 8 del Decreto 1045 de 1978 se deberán pagar quince los (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en la norma.

 

Por lo tanto y como ya se le habían liquidado y pagado las vacaciones, la administración deberá establecer mediante acto administrativo la compensación de las mismas, de conformidad con la norma previamente indicada.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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