Concepto 180801 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 180801 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Certificaciones Laborales

Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

*20216000180801*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000180801

 

Fecha: 24/05/2021 03:50:43 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: CERTIFICACIONES LABORALES. Funciones. ¿Es procedente certificar las funciones delegadas mediante acto administrativo? Rad: 20219000418392 del 06 de mayo de 2021.

 

Acuso de recibo la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta si es procedente que se certificaciones funciones que fueron delegadas mediante acto administrativo; al respecto, me permito manifestar:

 

Frente al acto de delegación, me permito recordar que la Constitución Política dispone: 

 

“ARTICULO 211La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. 

 

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. 

 

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”. 

 

Conforme al mandato constitucional, la ley es la encargada de fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. 

 

Al respecto, la Ley 489 de 1998 consagra sobre delegación: 

 

ARTÍCULO 9- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. 

 

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el Artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.

 

PARÁGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. 

 

ARTICULO 10. REQUISITOS DE LA DELEGACION. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. 

 

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.” 

 

ARTÍCULO 11. Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: 

 

La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 

 

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 

 

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.” 

 

“ARTÍCULO 12. Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

 

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo” (Subraya propia) 

 

De acuerdo a lo anterior, se precisa que las autoridades administrativas pueden delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el Artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley. 

 

En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. 

 

De lo anotado se colige que la delegación de funciones es aquella que hace la autoridad administrativa, previa autorización legal, a través de un acto de delegación, a otra autoridad o empleado; es decir, sólo delegan aquellos servidores considerados como autoridades administrativas, como por ejemplo el Presidente de la República, los Ministros de Despacho, Directores de Departamento Administrativo, entre otros, tal delegación debe darse en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, conforme al Artículo 9 de la Ley 489 de 1998.

 

Ahora bien, sobre las certificaciones laborales, el Decreto 1083 de 2015, establece: 

 

“ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. 

 

Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo. 

 

Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información: 

 

1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 

 

2. Tiempo de servicio. 

 

3. Relación de funciones desempeñadas. 

 

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez. 

 

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).” 

 

En atención a lo normado sobre las certificaciones de experiencia, si un empleado requiere una certificación laboral, le corresponde al jefe de personal o a quien haga sus veces expedirla, y se tendrá en cuenta en ésta, las funciones relacionadas en el manual de funciones y de competencias laborales que comprenden el empleo en el que se encuentra nombrado dentro de la entidad, además de aquellas que le hayan sido asignadas a través de acto administrativo.

 

Así las cosas, se concluye que la figura de “delegación de funciones” sólo es procedente dentro del marco normativo anteriormente referido, precisando que la figura generalmente utilizada es la asignación de funciones, en la que es procedente su aplicación para aquellos empleados que no son considerados autoridades administrativas.

 

En todo caso, se resalta que en la certificación de funciones se relacionarán aquellas que estén contempladas en el manual de funciones y de competencias laborales y aquellas que sean asignadas mediante acto administrativo.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Nataly Pulido

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

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