Concepto 182331 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 182331 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

El cónyuge de un concejal de cualquier municipio y mientras tenga esta calidad, no podrá suscribir contrato con esa entidad territorial, ni directa, ni indirectamente, pues se configura la inhabilidad contenida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000. En otras palabras, el cónyuge no podrá, en su calidad de representante legal de la entidad sin ánimo de lucro, suscribir contrato con el municipio, ni delegar esta facultad en otra persona, pues se configuraría la inhabilidad descrita.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

El cónyuge de un concejal de cualquier municipio y mientras tenga esta calidad, no podrá suscribir contrato con esa entidad territorial, ni directa, ni indirectamente, pues se configura la inhabilidad contenida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000. En otras palabras, el cónyuge no podrá, en su calidad de representante legal de la entidad sin ánimo de lucro, suscribir contrato con el municipio, ni delegar esta facultad en otra persona, pues se configuraría la inhabilidad descrita.

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*20216000182331*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000182331

 

Fecha: 25/05/2021 11:15:16 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Prohibición para contratar cónyuge de concejal. Cónyuge representante legal de entidad contratista. RAD.  20212060416102 del 5 de mayo de 2021.

 

La Procuraduría General de la Nación, con el oficio con Radicado de Salida: S-2021-015366 del 4 de mayo de 2021, remitió a este Departamento su solicitud, mediante la cual consulta lo siguiente:

 

1. ¿El cónyuge o compañero permanente de un concejal activo puede hacer parte de la junta directiva de una entidad privada sin ánimo de lucro con la cual el respectivo municipio haya celebrado un convenio o contrato estatal?

 

2. ¿Existe algún conflicto de intereses, inhabilidad o incompatibilidad tanto para el cónyuge o compañero permanente de un concejal activo, si el cónyuge o compañero permanente es miembro o representante legal de la entidad privada sin ánimo de lucro con la cual se haya celebrado un convenio o contrato estatal?

 

Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En cuanto a la inhabilidad por ser pariente de un concejal activo, el artículo 49 de la Ley 617 del 2000, que incluye la modificación realizada por la Ley 1296 de 2009, señala:

 

“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES.  < Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

 

< Aparte tachado INEXEQUIBLE, Inciso CONDICIONALMENTE exequible, Sentencia C-903-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

 

< Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

 

PARÁGRAFO 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

 

PARÁGRAFO 3. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”

 

Cada uno de los incisos de la norma incluye al cónyuge o compañero/a permanente de concejal en la prohibición para ser nombrado o vinculado mediante contrato, inhabilidad que aplica a los   municipios de todas las categorías.

 

El primer inciso prohíbe a los cónyuges o compañeros permanentes, entre otros, ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. Esta limitación aplica entonces para entidades públicas del municipio donde presta sus servicios el concejal y para entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios (que también son públicas) y de seguridad social en la misma entidad territorial.

 

En la consulta no se indica qué tipo de entidad es en la que el cónyuge actúa como miembro de junta directiva. En criterio de esta Dirección Jurídica, si se trata de alguna de las mencionadas, se aplicará la prohibición; si se trata de una entidad diferente a las mencionadas, sino que es una empresa sin ánimo de lucro del sector privado, no se configurará la prohibición, aun cuando haya suscrito contrato con la entidad territorial.

 

No obstante, en el caso que el cónyuge actúe como representante legal de la entidad sin ánimo de lucro, se debe atender a lo señalado en el tercer inciso que indica que “Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.” (Subrayamos).

 

En tal virtud, esta Dirección Jurídica considera que el cónyuge de un concejal de cualquier municipio y mientras tenga esta calidad, no podrá suscribir contrato con esa entidad territorial, ni directa, ni indirectamente, pues se configura la inhabilidad contenida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000. En otras palabras, el cónyuge no podrá, en su calidad de representante legal de la entidad sin ánimo de lucro, suscribir contrato con el municipio, ni delegar esta facultad en otra persona, pues, como se indicó, se configuraría la inhabilidad descrita.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

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