Sentencia 2001-00701 de 2020 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2001-00701 de 2020 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 14 de agosto de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Derecho de Carrera

"Al suprimir el cargo, quien ostenta derechos de carrera, tiene el derecho preferencial a ser incorporado en un empleo equivalente o a optar ser indemnizado. El derecho preferencial de los empleados inscritos en carrera administrativa en el marco de los procesos de reestructuración, se predica frente a empleados no escalafonados o que hayan sido nombrados en forma provisional, la prevalencia no puede reclamarse frente a otros empleados que tengan iguales prerrogativas (derivadas de la carrera) porque entonces ya no habría prelación sino igualdad de oportunidades. Se ha señalado por tanto que si un empleado alega el derecho preferencial debe probar “que: (i) se suprimió el empleo que ocupaba y que en él estaba inscrito en carrera; (ii) en la nueva planta de personal existe cargo equivalente y (iii) la persona que lo viene ocupando o que sea llamada a desempeñarlo no está escalafonada”. "

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Supresión de empleos

"Al suprimir el cargo, quien ostenta derechos de carrera, tiene el derecho preferencial a ser incorporado en un empleo equivalente o a optar ser indemnizado. El derecho preferencial de los empleados inscritos en carrera administrativa en el marco de los procesos de reestructuración, se predica frente a empleados no escalafonados o que hayan sido nombrados en forma provisional, la prevalencia no puede reclamarse frente a otros empleados que tengan iguales prerrogativas (derivadas de la carrera) porque entonces ya no habría prelación sino igualdad de oportunidades. Se ha señalado por tanto que si un empleado alega el derecho preferencial debe probar “que: (i) se suprimió el empleo que ocupaba y que en él estaba inscrito en carrera; (ii) en la nueva planta de personal existe cargo equivalente y (iii) la persona que lo viene ocupando o que sea llamada a desempeñarlo no está escalafonada”. "

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REFORMA DE LAS PLANTAS DE PERSONAL DE LAS ENTIDADES DE LA RAMA EJECUTIVA / SUPRESIÓN DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA / DERECHO PREFERENCIAL DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / RESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS / PRUEBA DEL DERECHO PREFERENCIAL / NULIDAD POR DESVIACIÓN DE PODER / REINTEGRO AL EMPLEO OCUPADO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SALARIOS Y DEMÁS EMOLUMENTOS DEJADOS DE RECIBIR PREVIO DESCUENTO DEL VALOR CANCELADO POR CONCEPTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO

 

 [S]e tiene que para suprimir cargos de carrera se requiere la elaboración de un estudio técnico […] [L] a supresión del empleo es una causal legal de retiro del servicio, siempre que esté precedida de una actuación administrativa reglada en la que se exige la elaboración de un estudio técnico donde se acredite la necesidad de la administración de reducir la planta de personal, cuya oportunidad y procedimientos se encuentran señalados en la ley. […] [A]l suprimir el cargo, quien ostenta derechos de carrera, tiene el derecho preferencial a ser incorporado en un empleo equivalente o a optar ser indemnizado. […] [L]a reestructuración de una entidad pública se desarrolla mediante un proceso administrativo reglado que parte de un estudio técnico en el cual se determina la necesidad de modificar o suprimir cargos. Así las cosas, si bien la carrera administrativa genera estabilidad a los empleados inscritos, también lo es que dicha permanencia no es absoluta, en cuanto la entidad no está en la obligación de mantener a un funcionario de manera indefinida en el cargo, cuando se presentan motivos en donde debe prevalecer el interés general sobre el particular de los empleados públicos. […] Esta Corporación ha estudiado el derecho preferencial de los empleados inscritos en carrera administrativa en el marco de los procesos de reestructuración, señalando que se predica “frente a empleados no escalafonados o que hayan sido nombrados en forma provisional”. Así, “la prevalencia no puede reclamarse frente a otros empleados que tengan iguales prerrogativas (derivadas de la carrera) porque entonces ya no habría prelación sino igualdad de oportunidades”. Se ha señalado por tanto que si un empleado alega el derecho preferencial debe probar “que: (i) se suprimió el empleo que ocupaba y que en él estaba inscrito en carrera; (ii) en la nueva planta de personal existe cargo equivalente y (iii) la persona que lo viene ocupando o que sea llamada a desempeñarlo no está escalafonada”. […] Ahora bien, en materia laboral el artículo 53 de la Carta Política establece el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Principio que encuentra aplicación en este caso, pues aunque formalmente se haya surtido todo el procedimiento para suprimir el cargo de la actora de Secretario Código 540, Nivel 5, Grado 06; lo cierto es que materialmente dicho empleo no fue suprimido, porque el cargo se mantuvo, en el que fue nombrada otra persona que previamente estaba designada en provisionalidad. Así pues, el procedimiento de supresión de cargos y el estudio técnico fueron utilizados por la entidad accionada con una finalidad diferente a la prevista en la ley, pues con la excusa de la necesidad de un ajuste fiscal, la actora fue retirada del servicio por la supresión de su cargo de Secretario Código 540, Nivel 5, Grado 06, cuando éste realmente continuó existiendo, solo que se nombró a otra persona que no tenía derechos de carrera administrativa. […] [S]e retiró del servicio a una empleada inscrita en carrera administrativa porque presuntamente su cargo había sido suprimido, cuando en realidad aquel materialmente continuó existiendo. Por consiguiente, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por desviación de poder. Surge de lo expuesto, que la administración indujo en error a la actora cuando le solicitó que escogiera entre ser indemnizada o incorporada a otro cargo equivalente. Por ello, sin importar que la señora (…) haya optado por la indemnización, esto no le impide reclamar sus derechos, dada la ilegalidad de los actos que dispusieron la supresión del cargo desempeñado. […] [E]n el caso puesto a consideración de la Sala, se presenta una vulneración flagrante de los derechos de carrera administrativa, ya que el cargo subsiste en la nueva planta de personal, cambie o no de denominación, y se insiste, sin que sea procedente concederle al empleado la opción de solicitar la incorporación o el pago de la indemnización correspondiente. […] Como consecuencia de la declaración anterior, se ordenará el reintegro de la demandante al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría en la planta de personal de la entidad demandada, el reconocimiento y pago a su favor, de todos los salarios y demás emolumentos dejados de recibir desde la desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro, previo descuento del valor cancelado por concepto de la indemnización por supresión de cargo

 

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 39 / LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 2504 - DE 1998 - ARTÍCULO 154 / DECRETO 2404 DE 1998 - ARTÍCULO 9

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN B

 

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

 

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)

 

Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00701-01(3564-14)

 

Actor: MARIELA CHAUX PIMENTEL

 

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO

 

Referencia: SUPRESIÓN DE CARGO

 

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Mariela Chaux Pimentel contra el Departamento del Huila, Contraloría Departamental de Neiva.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.            Demanda

 

Mariela Chaux Pimentel, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de la Resolución 000083 del 2 de marzo de 2001, proferido por la Contralora Departamental del Huila, a través de la cual no la incorporó a la planta de personal en el cargo de Secretaria Código 540, Nivel 5, Grado 6. Así mismo, demandó la nulidad del Oficio DC – 0150 del 2 de marzo de 2001 que comunicó e hizo efectiva la separación del cargo.

 

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Contraloría Departamental del Huila el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba o a uno igual o de superior categoría y remuneración; que se le pague a título de indemnización, todos los sueldos, con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, junto con los aportes a la seguridad social (pensiones y salud). De la misma forma, pidió se declare la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales; se ordene la actualización de las sumas adeudadas, conforme el artículo 178 del C.C.A.; el pago de los intereses según el artículo 177 ibidem; y se condene en costas a la entidad demandada.

 

1.1.       Hechos

 

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 5 – 17), en síntesis, son los siguientes:  

 

La demandante fue vinculada al servicio de la Contraloría Departamental del Huila en el cargo de Mecanógrafa, Código 540, Nivel VI, Grado 3, a través de la Resolución 000577 del 1 de junio de 1990, cargo del cual tomó posesión el 8 de junio de 1990.

 

A través de la Resolución 153 del 21 de diciembre de 1993, expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil y suscrita por el Gobernador del Departamento del Huila, fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa como Auxiliar de Microfilmación, Nivel V, Grado 10 en la Contraloría Departamental del Huila, comunicada mediante el oficio del 22 de diciembre de 1993, señalándole que a partir de la fecha, entraba a gozar de todos los derechos que le otorga la carrera administrativa. 

 

Sostuvo que, gracias a la labor y espíritu de superación, la actora logró ascender, hasta el cargo de Secretario Código 540, Nivel 5, Grado 6.

 

Resaltó que la demandante laboró con la Contraloría Departamental del Huila, entre el 8 de junio de 1990 hasta el 4 de marzo de 2001, destacándose por su buen desempeño laboral, las capacidades y conocimientos, pues logró posiciones, como Mecanógrafa, Auxiliar de Microfilmación, Digitador, Almacenista, Secretaria y Auxiliar de Presupuesto.

 

Relató que la Contralora Departamental del Huila, mediante la Resolución 000083 del 2 de marzo de 2001, incorporó a unos funcionarios a la planta de personal sin incluir a la demandante. Y, en el Oficio DC – 0150 del 2 de marzo de 2001, se le comunicó a la demandante la supresión de su cargo (conforme a la Ordenanza 004 del 2 de marzo de 2001), y su no incorporación, motivo por el cual quedó retirada del servicio.

 

Afirmó que dentro de la entidad la demandante tenía doble función, pues por una parte, cumplía con las labores secretariales, y por otra, tenía funciones de auxiliar de presupuesto asignadas por la Jefe de Personal Bienestar y Capacitación de la Contraloría Departamental del Huila, en oficio SECCTBC 1178 del 27 de diciembre de 2000. Situación que, en todo caso, no alteraba su condición de servidora inscrita en carrera administrativa.

 

Refirió que, al día siguiente de la desvinculación de la demandante, la Jefe Administrativa le solicitó que trabajara por 15 días más, mediante la figura de contrato de prestación de servicios, “con el objeto de adiestrar y enseñar las funciones que desempeñó hasta el momento de su desvinculación a las dos personas que la remplazarían.”  Como consecuencia de lo anterior, la Contraloría Departamental del Huila, a través de la Resolución 000106 de 2001, le reconoció el pago de honorarios a la demandante, por el período comprendido entre el 5 y 19 de marzo de 2001.

 

Alegó que, a pesar de la preparación académica de la actora, la persona que fue designada en remplazo como Secretario Código 540, Nivel 5 Grado 6, solo ostenta la calidad de bachiller académico y algunos cursos o seminarios.

 

1.2.       Normas violadas y concepto de violación

 

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

 

Los artículos 1 y 41 de la Ley 443 de 1998; 137, 148, 149, 151 y 153 del Decreto 1572 de 1998; 82 del Decreto 104 de 1978; 2 y 48 del Decreto 2400 de 1968; 12 de la Ley 153 de 1887; 3, 43, 44, 45, 46, 47, 48, y 84 del C.C.A.

 

Alegó que no existe ningún estudio o análisis técnico que recomiende el retiro de la demandante, alegando que es contrario a la lógica suprimir el empleo de un funcionario, para luego nombrar a otras dos personas que realicen las mismas funciones, cuando está demostrado y reconoce la entidad, la idoneidad y capacidad de la demandante.

 

Refirió que la accionante no solo obtuvo las mejores calificaciones, sino que demostró su espíritu de superación; sin embargo, la entidad decidió que era más productivo desvincularla, darle ese trabajo a una persona con inferiores calidades académicas y experiencia profesional. Quedando la actora vinculada mediante contrato de prestación de servicios en el mes siguiente al retiro.

 

Argumentó que el procedimiento seguido por la Contraloría Departamental violó su derecho al debido proceso. Sostuvo que la resolución dada a conocer no es aquella por medio de la cual no se incorporó a la planta de personal, se trata de un oficio en el que se le avisa que el empleo fue suprimido, violando la publicidad de los actos administrativos particulares, al no entregársele copia de la decisión, ya que se le impidió ejercer cualquier medio de defensa o contradicción ante la decisión adoptada.

 

2.            Contestación de la demanda

 

2.1.       Por parte de la Contraloría Departamental del Huila

 

Mediante escrito visible a folios 55 a 74 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda.

 

Mencionó que los honorarios cancelados a la demandante durante el período comprendido entre el 5 al 19 de marzo de 2001, se causaron por el tiempo en que se demoró la entrega del cargo, “pues es lógico que se le reconozca a quien labora en una entidad pública sus servicios prestados y este hecho no impedía y aún en la actualidad la determinación seria, acertada y oportuna de adelantar una reestructuración en la entidad, la que dio como resultado una disminución de cargos y de funcionarios más no de funciones ya que quienes fueron reincorporados asumieron la carga laboral.”

 

Alegó que, en la hoja de vida de la demandante, obra un oficio en el cual se niega a participar en un curso de actualización de normas secretariales dictado por el SENA, por política institucional. Lo que desvirtúa el supuesto espíritu de superación alegado. También sostuvo, que en la hoja de vida solo aparece el título obtenido en el grado de técnico profesional en secretariado, lo que demuestra el escaso nivel académico demostrado durante su vinculación entre 1990 a 2001.

 

Sostuvo que las reestructuraciones de las entidades públicas son de orden público, en donde los intereses particulares ceden ante los intereses generales del estado o la comunidad. Aclaró que las causas que llevaron a implementar la nueva planta de personal fueron cuestiones de índole económico que implicaban   adecuar su estructura orgánica (técnico – jurídico).

 

2.2.       Por parte del Departamento del Huila

 

El Departamento del Huila, mediante escrito visible a folios 77 a 81 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que los actos administrativos acusados fueron expedidos por la Contraloría Departamental del Huila, entidad administrativa y presupuestalmente autónoma, y por consiguiente, independiente del Departamento del Huila. Por ello, el ente de control es responsable directamente de los compromisos laborales, prestacionales e indemnizatorios.

 

Propuso la excepción de falta de personería adjetiva.

 

3.            Sentencia de primera instancia

 

El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 25 de abril de 2014 (ff. 217 – 240), negó las pretensiones de la demanda.

 

En relación con la excepción propuesta por el Departamento del Huila sostuvo que los argumentos son confusos e incongruentes, en cuanto la personería adjetiva se predica del reconocimiento que hablita al abogado para actuar en nombre de su poderdante, de modo tal, que la misma no tiene vocación de prosperidad.  Se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva, para concluir que la misma debe prosperar, en razón a que el Departamento del Huila se debió vincular no como entidad demandada independiente, sino como órgano de control donde ocurrieron los hechos, y en caso de prosperar la demanda, la entidad que debe responder es la Contraloría, por gozar de autonomía presupuestal y administrativa.

 

Luego de realizar un recuento normativo relacionado con la carrera administrativa y la modificación de las plantas de personal, y de lo probado en el expediente, consideró que la demandante se encontraba inscrita en carrera administrativa. Agregó que la reestructuración de la entidad estuvo soportada en el estudio técnico elaborado para identificar los aspectos neurálgicos de la entidad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998.

 

Sostuvo que la entidad realizó un estudio técnico previo a la reestructuración y conformó grupos de trabajo e investigación que analizaron diversos tópicos para la formulación del proyecto final que fue presentado por la Contraloría a la Asamblea Departamental. De la misma forma, se le permitió a la demandante que escogiera entre las opciones previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, es decir, percibir una indemnización o reincorporarse a la entidad.

 

Manifestó que la nueva estructura de la planta de personal quedó conformada por 51 servidores, habiéndose suprimido 41 cargos, de los cuales 14 pertenecían al empleo que detentaba la demandante al momento de ser desvinculada (Secretario). En relación con las calidades de la persona que la remplazó, el a quo encontró probado que contaba con mayor experiencia, en cuanto se vinculó a la entidad antes que la demandante (8 de agosto de 1983) y ejercía funciones similares. Advirtió, además que el nombramiento fue producto de la orden impartida mediante sentencia del 29 de octubre de 1998, por el mismo Tribunal de instancia, que ordenó el reintegro a la Contraloría Departamental del Huila, posesión que efectiva el 10 de agosto de 1999. Así, destacó que “hubiera resultado en contravía a lo dispuesto en la orden judicial, si la Contraloría, al realizar la reestructuración un año y medio después de reintegrada la señora Ibarra Pimentel, no la hubiera vinculado de nuevo a la planta de personal que se fijó en dicho proceso.”

 

Reiteró que la demandante no demostró preparación académica o experiencia superior a la persona que la remplazó, y si bien, aduce que siempre fue eficiente en sus funciones; ello no genera fuero de inamovilidad pues constituye una obligación de todo servidor público.

 

Manifestó que, aunque la demandante ostentaba un cargo en carrera administrativa, podía ser removida bajo criterios y condiciones relacionados con las necesidades del servicio o modernización de la administración, por razones objetivas que justificaran la supresión de su cargo y otorgándole la correspondiente indemnización. Motivo por el cual se desvirtuó el cargo de desviación de poder, en cuanto no se logró demostrar un mejor derecho frente a quien sí fue incorporada.

 

Resaltó que las Contralorías se vieron avocadas a reajustarse fiscalmente en cumplimiento de la Ley 617 de 2000. Para la reestructuración se realizó el estudio técnico previo, con el objeto de establecer qué servidores se vincularían a la nueva planta de personal.

 

En relación con el contrato de prestación de servicio que aduce la demandante haber celebrado con la entidad luego de la desvinculación, el Tribunal determinó  que ella realizó la entrega detallada del cargo, por cuanto manejaba unos programas financieros, registros contables y claves de seguridad, sin que exista prueba que fue contratada ocasionalmente para desempeñar las mismas funciones que desempeñaba antes de ser desvinculada.

 

Sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso por no haberse notificado el acto por medio del cual no fue incorporada, el Tribunal señaló que a la demandante se le dio la oportunidad de escoger entre la reincorporación o la indemnización, optando por esta última opción mediante oficio del 12 de marzo de 2001. Por tanto, en criterio del a quo se desvirtúa lo alegado en la demanda.  

 

4.            Fundamento del recurso de apelación

 

La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 25 de abril de 2014, solicitando se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 243 a 252 del expediente):   

 

Reiteró que la entidad desconoció los derechos de carrera de la actora, los cuales le otorgaban el beneficio de continuar en el cargo, por cuanto tenía mejor derecho que su remplazo, dada su mejor preparación académica y experiencia. Calidades acreditadas por los diferentes cursos realizados, el título de técnico profesional en Secretariado del SENA y por haber sido inscrita por la Junta Seccional de Secretariado de Cundinamarca, en el escalafón de Secretariado Grado 2, lo cual acredita que ejerce la profesión como secretaria titulada, a diferencia de su remplazo quien solo contaba con el título de bachiller.

 

Manifestó que el remplazo de la demandante no cuenta con los 17 años de experiencia que se sostiene en la sentencia, pues si bien ingresó en 1983, fue desvinculada el 27 de febrero de 1991, y su reintegro se surtió el 10 de agosto de 1999, por lo que, para la época del retiro de la demandante, había laborado 1 año y 7 meses, pues no se puede tener en cuenta el tiempo que duró retirada de la entidad.

 

Afirmó que, gracias al excelente desempeño de la accionante y la demostración de sus capacidades académicas, fue ascendiendo en el empleo, hasta lograr el cargo de Secretaria Código 540, Nivel 5, Grado 6, del cual fue desvinculada de manera arbitraria.

 

Sostuvo que la persona que remplazó a la demandante no se encontraba inscrita en carrera administrativa, conforme se constata en la Resolución 00274 del 3 de agosto de 1999, por medio de la cual se reintegró a la entidad de manera provisional, en cumplimiento de una orden judicial. Por lo tanto, censuró que la entidad le otorgó una estabilidad laboral, pasando por alto los derechos de carrera de la actora.

 

Solicitó no desconocer que luego de la desvinculación, la demandante fue contratada durante 15 días a través de orden de prestación de servicios, para que capacitara a quien la iba a remplazar, y respecto de lo cual le fueron reconocidos unos honorarios.

 

5.  Alegatos de conclusión

 

5.1. Contraloría Departamental del Huila

 

En escrito visible a folios 277 a 280 del expediente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

 

Sostuvo que la reestructuración administrativa adelantada por la Contraloría Departamental del Huila, con la cual se vio obligada a realizar la supresión del cargo de la demandante, se originó con la expedición de la Ley 617 de 2000, norma que limitó los ingresos de las contralorías territoriales y redujo los gastos de funcionamiento. Con fundamento en ello, se tuvo que efectuar el proceso de reorganización con supresión de cargos, cumpliendo con los requisitos de  la Ley 443 de 1998.

 

Adujo que se encuentra demostrada la conformación de un equipo interdisciplinario que realizó el estudio técnico para la reestructuración de la entidad. El cual determinó la necesidad de suprimir 9 cargos de secretario de los 15 que existían, y en los que se nombró a los funcionarios que, según criterios objetivos, reunían los mejores perfiles.

 

Afirmó que el remplazo de la actora cumplía con la experiencia y formación académica para ocupar el cargo de secretario, por lo tanto, la administración contaba con la discrecionalidad para incorporar a la nueva planta a funcionarios que cumplieran con el perfil y la idoneidad requerida. Y si bien la demandante ocupaba un cargo de carrera administrativa, podría ser removida bajo criterios relacionados con las necesidades del servicio o modernización de la administración, sin que haya logrado probar a lo largo del proceso el vicio de nulidad endilgado al acto de desvinculación.

 

5.2. Por la parte demandante y el Agente del Ministerio Público

 

Vencido el término establecido por el artículo 212 del C.C.A., concedido mediante auto del 3 de septiembre de 2015 (f. 268) para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

 

2.            Problema jurídico

 

En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

 

Para el efecto, se estudiará si el acto administrativo que no la incorporó a la planta de personal en la Contraloría Departamental del Huila y como consecuencia de ello, quedó desvinculada del servicio, está viciado de nulidad, en cuanto alega que le asisten derechos de carrera administrativa y goza de mejor derecho que la persona que la remplazó, quien estaba nombrada en provisionalidad.

 

Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: 2.1 Reformas de las plantas de personal; 2.2 De la reestructuración de la Contraloría Departamental del Huila y la supresión del cargo de la demandante; 2.3 De los derechos de carrera de la actora; 2.4 De la incorporación de la señora Yolanda Ibarra Pimentel; y 2.5 Derecho preferencial de quien está inscrito en carrera administrativa y desviación de poder por cuanto el cargo de la actora no fue suprimido materialmente.

 

2.1         Reformas de las plantas de personal

 

El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 reguló las reformas de las plantas de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial que conllevaran la supresión de empleos de carrera, estableciendo como condiciones que dichas reformas se motivaran expresamente, por necesidades del servicio o modernización de la administración y que se basaran en estudios técnicos. Dijo esta norma:

 

“ARTÍCULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.  

< Aparte tachado INEXEQUIBLE> Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto.

 

PARÁGRAFO.  < Parágrafo INEXEQUIBLE>.2

 

A su turno, el Decreto 1572 de 1998, que reglamentó la Ley 443 de 1998, en su artículo 148 señaló que “[l]as modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren”.

 

Igualmente, se destaca que el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7 del Decreto 2504 de 1998, determinó cuándo se entiende que la modificación de una planta de personal obedece a necesidad del servicio, así:

 

"Artículo 149º.- Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

 

1. Fusión o supresión de entidades.

 

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

 

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

 

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

 

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

 

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

 

7. Introducción de cambios tecnológicos.

 

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

 

9. Racionalización del gasto público.

 

10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

 

Parágrafo.- Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de racionalidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general".

 

En atención a la normativa previamente expuesta, se tiene que para suprimir cargos de carrera se requiere la elaboración de un estudio técnico en los términos del 154 del Decreto 2504 de 1998, modificado por el artículo 9 del Decreto 2404 de 1998, indicaba:

 

"Artículo 154º.- Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

 

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.

 

2. Evaluación de la prestación de los servicios.

 

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados".

 

Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 443 de 1998 regula las causales del retiro del servicio de los empleados de carrera, y en el artículo 39 ibidem, los derechos de carrera cuando se produce la supresión, así:

 

“Artículo 39º.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. (Resaltado fuera de texto)”.

 

Conforme con lo anterior, la supresión del empleo es una causal legal de retiro del servicio, siempre que esté precedida de una actuación administrativa reglada en la que se exige la elaboración de un estudio técnico donde se acredite la necesidad de la administración de reducir la planta de personal, cuya oportunidad y procedimientos se encuentran señalados en la ley.

 

De la misma forma, al suprimir el cargo, quien ostenta derechos de carrera, tiene el derecho preferencial a ser incorporado en un empleo equivalente o a optar ser indemnizado. Así lo ha considerado esta Corporación, en diversas oportunidades, al sostener:

 

“(…) las prerrogativas de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 garantizan de cierta forma el principio de estabilidad laboral de dichos servidores, por cuanto se les otorga la posibilidad de vincularse a un nuevo cargo por el hecho de haber superado un concurso de méritos.

 

El derecho preferencial de un servidor inscrito en carrera administrativa al cual le fue suprimido el cargo, hace referencia a la prelación de la cual goza para ser vinculado nuevamente a la entidad pública reestructurada. En otras palabras, los entes públicos que hayan reformado su planta de personal suprimiendo cargos de carrera, deben darle prioridad a los funcionarios escalafonados al momento de suplir sus vacantes, esto es, nombrarlos en cargos equivalentes en la nueva infraestructura organizacional. Sobre el particular la Corte Constitucional sostuvo:

 

“(…) Un cargo es equivalente a otro cuando: (i) tiene asignadas funciones iguales o similares; (ii) para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares; y (iii) tengan una asignación básica mensual igual o superior.”3

 

De no ser posible la incorporación en la misma entidad, podrán optar por ser asignados a los entes que asuman las funciones de los cargos suprimidos, a otra institución del sector administrativo al cual pertenezca la entidad reestructurada, o a cualquier ente de la Rama Ejecutiva.

 

Si no es posible realizar la incorporación el funcionario escalafonado tendrá derecho a percibir una indemnización, atendiendo lo dispuesto por el Decreto 1572 de 1998 el cual establece en su artículo 135, modificado por el artículo 6º del Decreto 2504 de 1998 (…)”4.

 

Como viene de explicarse la reestructuración de una entidad pública se desarrolla mediante un proceso administrativo reglado que parte de un estudio técnico en el cual se determina la necesidad de modificar o suprimir cargos.

 

Así las cosas, si bien la carrera administrativa genera estabilidad a los empleados inscritos, también lo es que dicha permanencia no es absoluta, en cuanto la entidad no está en la obligación de mantener a un funcionario de manera indefinida en el cargo, cuando se presentan motivos en donde debe prevalecer el interés general sobre el particular de los empleados públicos.

 

2.2 De la reestructuración de la Contraloría Departamental del Huila y la supresión del cargo de la demandante

 

En el sub lite la motivación de la supresión del cargo de la demandante se encuentra sustentada en la Ley 617 del 6 de octubre de 20005, por medio de la cual se dictan normas para la racionalización del gasto público. Por ello, la Contraloría Departamental del Huila efectuó la reestructuración administrativa para permitir su cabal funcionamiento ante las drásticas limitaciones de orden presupuestal. Así, fue necesaria la elaboración de un estudio técnico, por parte de un equipo interdisciplinario en virtud de los artículos 150 del Decreto Reglamentario 1572 de 1992 y 41 de la Ley 443 de 1998, el cual fue conformado a través de la Resolución 000030 del 23 de enero de 2001 (ff. 4 – 5 Cuaderno 2).

 

La Contralora Departamental de la época presentó un proyecto de ajuste que reestructuró la parte financiera y organizacional del ente de control de acuerdo con el estudio técnico realizado. En razón de lo anterior, la Asamblea Departamental del Huila expidió la Ordenanza No. 004 del 27 de febrero de 2001, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de la Contraloría Departamental del Huila, se establece su estructura organizacional, planta de cargos, se fijan las funciones de las dependencias y se dictan otras disposiciones” que en su artículo 27 estableció la planta de personal del ente de control y determinó que habría 1 cargo de Secretario Nivel 5 Código 540, Grado 06 en la Unidad Administrativa y Financiera (ff. 14 – 136 y 137 – 186 Cuaderno 2).

 

Posteriormente, la Contraloría Departamental expidió la Resolución 00083 del 2 de marzo de 2001 (ff. 18- 20), mediante la cual incorporó a unos funcionarios a su planta de personal, y en el cargo de Secretario Código 540 Nivel 5 Grado 06 de la Unidad Administrativa y Financiera incorporó a la señora Yolanda Ibarra Pimentel y no a la demandante, que sí estaba inscrita en carrera administrativa.

 

A través del Oficio DC – 0150 del 2 de marzo de 2001 (ff. 21 – 22), la Contralora Departamental le comunicó a la actora la decisión de no incorporación en la planta de personal. Por ser empleada de carrera administrativa, le dio la posibilidad de escoger entre la indemnización o la incorporación a un empleo equivalente, conforme a las disposiciones del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, dentro de los 5 días siguientes.

 

Conforme con lo anterior, la demandante optó por recibir la indemnización mediante oficio del 9 de marzo de 2001, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 (f. 93 Cuaderno 3).

 

A través de la Resolución 0098 del 14 de marzo de 2001 se le reconoció y ordenó el pago de la indemnización por supresión, por el período comprendido entre el 8 de junio de 1990 al 4 de marzo de 2001, en virtud de lo dispuesto en la Ley 443 de 1998, acto administrativo notificado el 15 de marzo de 2001 (ff. 88 – 90 Cuaderno 3).

 

2.3 De los derechos de carrera de la actora

 

Respecto a los derechos de carrera cuyo desconocimiento alega la parte actora, en el expediente está probado que la señora Mariela Chaux Pimentel a través de la Resolución 000577 del 1 de junio de 1990 fue nombrada en el cargo de Mecanógrafa, Nivel VI Grado 3, al servicio de la Contraloría Departamental del Huila (f. 278 Cuaderno 3).

 

Posteriormente, mediante la Resolución 000007 del 2 de enero de 1991, fue incorporada a la planta de personal como Mecanógrafa Nivel VI Grado 6 en el ente de control (f. 344 Cuaderno 3).

 

A través de la Resolución 000354 del 4 de marzo de 1992 fue declarada insubsistente del cargo de Mecanógrafa Nivel VI, Grado 06; sin embargo, por la Resolución 000312 del 22 de mayo de 1992 se ordenó su reintegro al cargo de Auxiliar de Microfilmación Nivel V Grado 02, con fundamento en la conciliación llevada a cabo el 5 de febrero de 1992, aprobada por el Tribunal Administrativo del Huila, en el cual se dispuso que no existió solución de continuidad (ff. 333 – 335, 342 y 330 Cuaderno 3).

 

Con la Resolución 0153 del 21 de diciembre de 1993, la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Huila, inscribió en el escalafón de la carrera administrativa a la demandante, en el cargo de Auxiliar Microfilmación Nivel V Grado 10 en la Contraloría Departamental del Huila (ff. 297 – 298 Cuaderno 3).

 

A su turno, la Junta Seccional de Secretariado de Cundinamarca, mediante la Resolución 6437 del 25 de agosto de 1994, la inscribió en el escalafón del secretariado (ff. 280 – 286 Cuaderno 3).

 

La Resolución 000001 del 3 de enero de 1996 ordenó la incorporación de la demandante a la planta de personal, en el cargo de Auxiliar Administrativo Nivel 6 Grado 01 dependiente de la Sección de Documentación y Microfilmación (f. 360 Cuaderno 3).

 

Mediante la Resolución 000475 del 18 de octubre de 1996 (ff. 399 – 400 Cuaderno 3), se actualizó la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de Digitador Nivel 6 Grado 5.

 

Con la Resolución 000604 del 22 de diciembre de 1998, la demandante fue incorporada a la planta de personal de la Contraloría Departamental del Huila, en el cargo de Secretario, Nivel 5 Código 540 Grado 06, a partir del 1 de enero de 1999 (f. 132 Cuaderno 3), cargo respecto del cual es titular de derechos de carrera conforme se afirma en el oficio DC – 0150 del 2 de marzo de 2001 (f. 21).

 

Ahora bien, la Contraloría Departamental del Huila a través de la Resolución 0083 del 2 de marzo de 2001, se abstuvo de incorporar a la demandante en la nueva planta de personal de la entidad; informándole la posibilidad de optar por la indemnización o la incorporación a un empleo equivalente, en aplicación del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, y a través del oficio de fecha 9 de marzo de 2001 la actora escogió la indemnización (ff. 21 – 22 y f. 93 Cuaderno 3). 

 

2.4 De la incorporación de la señora Yolanda Ibarra Pimentel

 

La parte actora advierte en el recurso de apelación que, pese a estar inscrita en carrera administrativa, la entidad demandada prefirió en la incorporación para remplazarla a la señora Yolanda Ibarra Pimentel, quien no tenía mejor derecho que ella, pues estaba nombrada en provisionalidad.

 

En lo atinente a lo alegado se tiene que, según el material probatorio aportado al expediente, la señora Yolanda Ibarra Pimentel fue declarada insubsistente mediante la Resolución 0334 del 27 de febrero de 1991 del cargo de Revisor Documental I, Nivel V Grado 11.

 

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 29 de octubre de 1998, declaró la nulidad del acto que retiró a la señora Yolanda Ibarra Pimentel del servicio y ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior categoría; el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir; y estableció que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios (ff. 188 – 204).

 

A través de la Resolución 000274 del 3 de agosto de 1999, se cumplió la sentencia y se ordenó el reintegro como Secretario, Código 540, Nivel 5, Grado 6, en provisionalidad, cargo superior al que ejercía, teniendo en cuenta que el empleo del cual fue desvinculada no estaba previsto dentro de la planta de personal de la época y además reunía los requisitos para ejercerlo (f. 268 – 269 Cuaderno 3).   

 

La señora Ibarra Pimentel solicitó ante la entidad demandada la inscripción  en carrera administrativa, teniendo en cuenta que por haber sido reintegrada en “provisionalidad” y al no existir solución de continuidad en la prestación de los servicios, debió darse cumplimiento a lo establecido en la Ley 27 de 1992, es decir, el ingreso extraordinario a la carrera administrativa, (ff. 55 – 56 Cuaderno 3).

 

En respuesta, mediante concepto jurídico de fecha 18 de junio de 2002, la Jefe de Sección de Talento Humano de la Contraloría Departamental del Huila indicó que la señora Yolanda Ibarra Pimentel, en calidad de provisional, no tenía derecho al régimen de carrera administrativa. En razón a que se encontraba desvinculada de la entidad para la fecha de entrada en vigencia del artículo 22 de la Ley 27 de 1992; agregando que, en todo caso, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. Por tanto, la entidad no tenía los mecanismos de ley para hacer la inscripción en carrera administrativa (ff. 41 – 54 Cuaderno 3).  

 

2.5 Derecho preferencial de quien está inscrito en carrera administrativa y desviación de poder por cuanto el cargo de la actora no fue suprimido materialmente

 

Esta Corporación ha estudiado el derecho preferencial de los empleados inscritos en carrera administrativa en el marco de los procesos de reestructuración, señalando que se predica “frente a empleados no escalafonados o que hayan sido nombrados en forma provisional”6. Así, “la prevalencia no puede reclamarse frente a otros empleados que tengan iguales prerrogativas (derivadas de la carrera) porque entonces ya no habría prelación sino igualdad de oportunidades”7.

 

Se ha señalado por tanto que si un empleado alega el derecho preferencial debe probar “que: (i) se suprimió el empleo que ocupaba y que en él estaba inscrito en carrera; (ii) en la nueva planta de personal existe cargo equivalente y (iii) la persona que lo viene ocupando o que sea llamada a desempeñarlo no está escalafonada”8.

 

Visto lo anterior, luego de analizar el material probatorio, la Sala pone de relieve que el cargo que desempeñaba la actora fue suprimido; empero, en la nueva planta de personal de la Contraloría Departamental del Huila9, se mantuvo un cargo de Secretario Nivel 5, Código 540 Grado 06, como el que ocupaba la demandante en la planta antigua de personal y respecto del cual detentaba derechos de carrera administrativa. Igualmente, está demostrado que la señora Yolanda Ibarra Pimentel fue incorporada en la nueva planta de personal de la Contraloría Departamental del Huila, en el citado cargo, pese a que no estaba inscrita en carrera administrativa.

 

Ahora bien, en materia laboral el artículo 53 de la Carta Política establece el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Principio que encuentra aplicación en este caso, pues aunque formalmente se haya surtido todo el procedimiento para suprimir el cargo de la actora de Secretario Código 540, Nivel 5, Grado 06; lo cierto es que materialmente dicho empleo no fue suprimido, porque el cargo se mantuvo, en el que fue nombrada otra persona que previamente estaba designada en provisionalidad.

 

Así pues, el procedimiento de supresión de cargos y el estudio técnico fueron utilizados por la entidad accionada con una finalidad diferente a la prevista en la ley, pues con la excusa de la necesidad de un ajuste fiscal, la actora fue retirada del servicio por la supresión de su cargo de Secretario Código 540, Nivel 5, Grado 06, cuando éste realmente continuó existiendo, solo que se nombró a otra persona que no tenía derechos de carrera administrativa.

 

Nótese que, en este caso, en el retiro del servicio no primó el interés general sobre el particular de la actora porque la necesidad del servicio continuaba, ya que en el empleo de Secretario Código 540, Nivel 5, Grado 06 fue nombrada la señora Yolanda Ibarra Pimentel, mediante Resolución 0083 del 2 de mayo de 2001. Así, se retiró del servicio a una empleada inscrita en carrera administrativa porque presuntamente su cargo había sido suprimido, cuando en realidad aquel materialmente continuó existiendo. Por consiguiente, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por desviación de poder.

 

Surge de lo expuesto, que la administración indujo en error a la actora cuando le solicitó que escogiera entre ser indemnizada o incorporada a otro cargo equivalente. Por ello, sin importar que la señora Mariela Chaux Pimentel haya optado por la indemnización, esto no le impide reclamar sus derechos, dada la ilegalidad de los actos que dispusieron la supresión del cargo desempeñado.

 

Debe decirse también que la señora Yolanda Ibarra Pimentel, quien remplazó a la demandante en la nueva planta de personal de la Contraloría Departamental del Huila, no ostentaba derechos de carrera administrativa, pues estaba nombrada en provisionalidad. Por tanto, no gozaba del derecho preferencial que la ley prevé para los empleados de carrera.

 

De manera tal, que en el caso puesto a consideración de la Sala, se presenta una vulneración flagrante de los derechos de carrera administrativa, ya que el cargo subsiste en la nueva planta de personal, cambie o no de denominación, y se insiste, sin que sea procedente concederle al empleado la opción de solicitar la incorporación o el pago de la indemnización correspondiente.

 

Así las cosas, la Sala se aparta de lo afirmado por el a quo, en la medida que el reintegro ordenado mediante sentencia judicial de la señora Yolanda Ibarra Pimentel no le otorgaba un mejor derecho que el de la actora, dado que no estaba inscrita en carrera administrativa.

 

Visto que la Contraloría Departamental del Huila vulneró las garantías constitucionales y legales de la señora Mariela Chaux Pimentel con la expedición de los actos acusados, la Sala revocará la sentencia proferida por el a quo.

 

Así las cosas, lo procedente es declarar la nulidad parcial de la Resolución 000083 del 2 de marzo de 2001, en cuanto no se incorporó a la demandante en el cargo de Secretario Código 540, Nivel 5, Grado 06 de la nueva planta de personal de la Contraloría Departamental del Huila.

 

Como consecuencia de la declaración anterior, se ordenará el reintegro de la demandante al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría en la planta de personal de la entidad demandada, el reconocimiento y pago a su favor, de todos los salarios y demás emolumentos dejados de recibir desde la desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro, previo descuento del valor cancelado por concepto de la indemnización por supresión de cargo, realizado en virtud de la Resolución 0098 del 14 de marzo de 2001 (ff. 88 – 91 Cuaderno 3) y lo que durante el período de desvinculación devengó por cualquier concepto laboral (público o privado, dependiente o independiente), conforme a la sentencia SU-354 de 201710 de la Corte Constitucional, si a ello hubiere lugar.

 

Así mismo, se declarará que, para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios de la demandante.

 

Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:

 

R  =  Rh .       índice final

índice inicial

 

Se aclara que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

 

Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del CCA, cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.

 

III. DECISIÓN

 

La Sala concluye que la decisión de primera instancia deberá ser revocada, para en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; ordenar el reintegro de la actora al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría en la planta de personal de la entidad demandada; el reconocimiento y pago a su favor, de todos los salarios y demás emolumentos dejados de recibir desde la desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro, previo descuento del valor cancelado por concepto de la indemnización por supresión y lo que durante el período de desvinculación devengó por cualquier concepto laboral (público o privado, dependiente o independiente).

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

REVOCAR la sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las súplicas de la demanda.

 

En su lugar, se dispone:

 

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 000083 del 2 de marzo de 2001 y del Oficio DC – 0150 de la misma fecha, emanados de la Contraloría Departamental del Huila, por medio de los cuales no incorporó a la planta de personal a la señora Mariela Chaux Pimentel en el cargo de Secretario Código 540, Nivel 5, Grado 06.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior nulidad, a título de restablecimiento del derecho,

 

a).- ORDÉNASE a la Contraloría Departamental del Huila reintegrar a la señora MARIELA CHAUX PIMENTEL al cargo de Secretario Código 540 Nivel 5 Grado 06 o a uno de igual o superior categoría.

 

b).- DECLÁRASE que para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio de la demandante.

 

c).- ORDÉNASE el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejados de percibir por la demandante desde cuando se produjo su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada al servicio.

 

d).- La Contraloría Departamental del Huila actualizará la condena, en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia, previo descuento del valor reconocido por concepto de indemnización y lo que durante el período de desvinculación devengó por cualquier concepto laboral (público o privado, dependiente o independiente), conforme la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional, si a ello hubiere lugar, aplicando para ello la siguiente fórmula:

 

R = Rh.   Índice Final

Índice Inicial

 

e).- La Contraloría Departamental del Huila dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 177 y 178 ibidem.

 

TERCERO: Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

 

CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

(Firmado electrónicamente)

 

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

 

(Firmado electrónicamente)                               (Firmado electrónicamente)

 

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ             CARMELO PERDOMO CUÉTER

 

                                                                              Salvamento de voto parcial

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.

 

2. La Corte Constitucional declaró inexequibles la expresión “Corporaciones Autónomas Regionales” y el parágrafo en las sentencias C-994 de 2000 y C-372 de 1999, respectivamente.

 

3. Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 12 de junio de 2008. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Referencia: expediente T-1525309.

 

4. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, proceso con radicado 05001-20-01-000-2003-03398-01 (2223-12), demandado, ESE Hospital San Juan de Dios del Municipio de Yarumal, Antioquia.

 

5. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

 

6. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 21 de noviembre de 2011, proceso con radicado 41001-23-31-000-2000-03533-01 (1048-08).

 

7. Ídem

 

8. Ídem

 

9. Resolución 00083 del 2 de marzo de 2001 (f. 18)

 

10. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo: “A través de una línea uniforme se ha concluido que la solución que fija como indemnización los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro efectivo, es incompatible con el conjunto de principios y derechos que orientan el Estado social y constitucional de derecho, ya que una indemnización así concebida resulta excesiva, pues no es posible presumir que la persona permaneció cesante durante todo el tiempo que demoró la justicia en resolver el conflicto jurídico. Según la Corte, no hacer el descuento sería aceptar que una persona recibiera dos montos salariales y prestaciones durante un mismo período. Además, al resultar desvinculado, aún por un acto viciado de nulidad, la persona debe asumir la carga de su propio sostenimiento. Bajo ese entendido, la fórmula aplicable es disponer que su reintegro se realice sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, indemnizando de ese modo el daño realmente causado […].”