Concepto 174091 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 174091 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidades

Si existe una vacancia temporal (con ocasión de una licencia por enfermedad) se entiende que el funcionario no se encuentra en ejercicio de sus funciones, por lo cual no es posible que desarrolle actos o funciones propias del empleo.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacancia Temporal

Si existe una vacancia temporal (con ocasión de una licencia por enfermedad) se entiende que el funcionario no se encuentra en ejercicio de sus funciones, por lo cual no es posible que desarrolle actos o funciones propias del empleo.

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*20216000174091*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000174091

 

Fecha: 28/05/2021 01:27:12 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES – Incapacidades – EMPLEO – Vacancia - ACTO ADMINISTRATIVO – Notificación. Radicado No. 20219000431302 de fecha 14 de mayo de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: Me incapacitaron por varios días, laboro en una empresa de servicios públicos y me piden notificarme con fecha de hoy que aún tengo incapacidad, de un acto administrativo donde me asignan las funciones de un cargo directivo que se encuentra vacante en la empresa, debo hacerlo o por el contrario me encuentro desvinculada de mis funciones por el tiempo que dure la incapacidad; me permito manifestarle lo siguiente:

 

En primer lugar, consideramos importante mencionar que sobre las incapacidades, la Ley 100 de 1993, Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, señala:

 

ARTICULO 206-. INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a. del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes

 

(…)

 

El Decreto 780 de 2016, artículo 3.2.1.10, parágrafo 1, frente al pago en incapacidad médica profesional, contempla:

 

PARÁGRAFO 1. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

 

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.

 

Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.

 

De conformidad con la norma en cita, puede inferirse que, si la incapacidad del servidor es originada por enfermedad general, los primeros 2 días deben ser reconocidos por la entidad empleadora y los días que excedan serán reconocidos por el Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, por la respectiva EPS en la que se encuentre afiliado el empleado.

 

Ahora bien, el Decreto 1083 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, establece:

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.11 Otorgamiento de la licencia por enfermedad. La licencia por enfermedad se autorizará mediante acto administrativo motivado, de oficio o a solicitud de parte, previa la certificación expedida por autoridad competente.

 

Una vez conferida la incapacidad, el empleado está en la obligación de informar a la entidad allegando copia de la respectiva certificación expedida por la autoridad competente.

 

PARÁGRAFO. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adelantará de manera directa por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS, de conformidad con lo señalado en el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

 

ARTÍCULO 2.2.5.2.2 Vacancia temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones:

 

1. Vacaciones.

 

2. Licencia.

 

3. Permiso remunerado

 

4. Comisión, salvo en la de servicios al interior.

 

5. Encargado, separándose de las funciones del empleo del cual es titular.

 

6. Suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial.

 

7. Período de prueba en otro empleo de carrera. (Resalto propio)

 

Conforme a las disposiciones expuestas, en caso que exista un acto administrativo motivado que autorice la licencia por enfermedad con ocasión de una incapacidad médica, el empleo se encuentra en vacancia temporal.

 

Como consecuencia, si existe una vacancia temporal (con ocasión de una licencia por enfermedad) se entiende que el funcionario no se encuentra en ejercicio de sus funciones, por lo cual no es posible que desarrolle actos o funciones propias del empleo. 

 

No obstante, si se trata de la simple notificación de un acto administrativo, se debe tener en cuenta que la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente al respecto:

 

ARTÍCULO 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.

 

ARTÍCULO 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

 

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.  

 

De acuerdo con lo expuesto la entidad tiene el deber de notificar el acto administrativo, teniendo en cuenta que es de carácter particular y concreto.

 

Así las cosas, para atender de manera puntual su interrogante, podemos mencionar que si se trata de solo de la notificación del acto administrativo, es admisible proceder con la notificación, sin embargo se debe aclarar que conforme a lo expuesto anteriormente, el acto no puede ordenar el cumplimiento de funciones mientras perdure la vacancia temporal.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido.

 

Aprobó. José Fernando Ceballos.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

 

2. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015