Concepto 182451 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 182451 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INFORME DE GESTIÓN
- Subtema: Causas de Ausencia

En caso de muerte, incapacidad por enfermedad o ausencia injustificada del servidor público saliente, el servidor público de jerarquía inmediata inferior, previa autorización del jefe inmediato, procederá con la asistencia del órgano de control interno y dos (2) testigos, a levantar el acta circunstanciada, dejando constancia del estado en que se encuentran los asuntos y recursos de la dependencia y hará la entrega a la persona que sea nombrada transitoria o definitivamente para la sustitución correspondiente, sin menoscabo de la delimitación de responsabilidades.(...)

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Retiro

En caso de muerte, incapacidad por enfermedad o ausencia injustificada del servidor público saliente, el servidor público de jerarquía inmediata inferior, previa autorización del jefe inmediato, procederá con la asistencia del órgano de control interno y dos (2) testigos, a levantar el acta circunstanciada, dejando constancia del estado en que se encuentran los asuntos y recursos de la dependencia y hará la entrega a la persona que sea nombrada transitoria o definitivamente para la sustitución correspondiente, sin menoscabo de la delimitación de responsabilidades.(...)

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Servidor Público

En caso de muerte, incapacidad por enfermedad o ausencia injustificada del servidor público saliente, el servidor público de jerarquía inmediata inferior, previa autorización del jefe inmediato, procederá con la asistencia del órgano de control interno y dos (2) testigos, a levantar el acta circunstanciada, dejando constancia del estado en que se encuentran los asuntos y recursos de la dependencia y hará la entrega a la persona que sea nombrada transitoria o definitivamente para la sustitución correspondiente, sin menoscabo de la delimitación de responsabilidades.(...)

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*20216000182451*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000182451

 

Fecha: 25/05/2021 12:24:41 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: INFORME DE GESTIÓN. Presentación ¿Cómo se debe proceder cuando el rector de una institución educativa no hace entrega del Informe de Gestión en atención a que su retiro fue por muerte? RAD.: 20219000435762 del 19 de mayo de 2021.

 

Acuso de recibo la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre el procedimiento a seguir cuando el rector de una institución educativa no hace entrega del Informe de Gestión en atención a que su retiro fue por muerte; al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El retiro del servicio, no sólo de los empleados de manejo y de dirección, sino de cualquier empleado, conlleva el hacer entrega tanto de los bienes, como de los asuntos que se encuentran a su cargo y bajo su responsabilidad.

 

En ese sentido, la Ley 951 de 2005, “Por la cual se crea el acta de informe de gestión”, señala:

 

ARTÍCULO 1o. La presente ley tiene por objeto fijar las normas generales para la entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos del Estado colombiano, establecer la obligación para que los servidores públicos en el orden nacional, departamental, distrital, municipal, metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que administren fondos o bienes del Estado presenten al separarse de sus cargos o al finalizar la administración, según el caso, un informe a quienes los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

 

ARTÍCULO 2o. La presente ley es aplicable a todas las Ramas del Poder Público, a saber: Legislativa, Ejecutiva y Judicial en el orden nacional, departamental, distrital, municipal y metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que manejen fondos o bienes del Estado”.

 

ARTÍCULO 3o. El proceso de entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos deberá realizarse:

 

1. Al término e inicio del ejercicio de un cargo público para los servidores públicos descritos en los Artículos 1 y 2 de la presente ley o de la finalización de la administración para los particulares que administren fondos o recursos del Estado.

 

2. Cuando por causas distintas al cambio de administración se separen de su cargo los servidores públicos a quienes obliga este ordenamiento. En este caso, la entrega y recepción se hará al tomar posesión del cargo por parte del servidor público entrante, previa aceptación que deberá rendir en los términos de la presente ley. Si no existe nombramiento o designación inmediata de quien deba sustituir al servidor público saliente, la entrega y recepción se hará al servidor público que designe para tal efecto el superior jerárquico del mismo”.

 

Así las cosas, puede afirmarse que la Ley 951 de 2005, estableció la obligación para que los servidores públicos en el orden nacional, departamental, distrital, municipal y metropolitano, en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que administren fondos o bienes del Estado, al separarse de sus cargos, al finalizar la administración o al ser ratificados en el mismo al término del período, según el caso, presenten un informe a quienes los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones; el informe mencionado, se denominó Acta de Informe de Gestión, el cual aplica a todas las ramas del poder público, en todos los órdenes, y va dirigida a sus titulares o representantes legales y los particulares que manejen fondos o bienes del Estado; de conformidad con los requisitos generales establecidos en la citada ley.

 

Ahora bien, cuando los empleados públicos que tienen la obligación de presentar el acta de informe de gestión al momento de su retiro, no acaten dicha disposición; el Artículo 8° de la Ley 951 de 2005, estableció lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 8°. En caso de muerte, incapacidad por enfermedad o ausencia injustificada del servidor público saliente, el servidor público de jerarquía inmediata inferior, previa autorización del jefe inmediato, procederá con la asistencia del órgano de control interno y dos (2) testigos, a levantar el acta circunstanciada, dejando constancia del estado en que se encuentran los asuntos y recursos de la dependencia y hará la entrega a la persona que sea nombrada transitoria o definitivamente para la sustitución correspondiente, sin menoscabo de la delimitación de responsabilidades.

 

El servidor público entrante, al tomar posesión o, en su caso, el que quede encargado del Despacho, firmará el acta administrativa con asistencia de dos (2) testigos que él mismo designe y de los servidores públicos que asistan nombrados por los órganos de control y vigilancia, conforme a las atribuciones que les otorga la ley respectiva, dando estos constancia del documento sobre el estado en que se encuentran los asuntos y recursos, recabando un ejemplar del acta correspondiente.

 

Si se advierten irregularidades, deberá surtirse el procedimiento establecido en el inciso final del Artículo 5° de la presente ley.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo a lo anterior y dando respuesta a su consulta, se concluye que la Ley establece que en caso de muerte del servidor público saliente, será un servidor público de jerarquía inmediata inferior a éste, sobre quien recaiga el deber de presentar el acta del informe de gestión, el que con autorización del jefe inmediato, y en compañía del órgano de control interno y dos testigos, levante un acta en el que se deje constancia del estado en el que se encuentran los asuntos y recursos de la respectiva dependencia, con el objeto de hacer entrega a la persona que sea nombrada en el cargo, quien a su vez, deberá recepcionar el acta, con la compañía de dos testigos y los servidores públicos designados por los órganos de control y vigilancia.

 

En todo caso, se prevé que, en el evento de existir irregularidades, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 5° de la mentada Ley, esto es, que la verificación del servidor público entrante, se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la firma del documento que, en este caso, sería del acta administrativa que se firmó con la presencia de los testigos y los órganos de control y vigilancia.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Nataly Pulido

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

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