Sentencia 2010-00907 de 2020 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2010-00907 de 2020 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 19 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Edad de Retiro Forzoso

La edad de retiro forzoso es un límite temporal que establece la ley para la terminación del vínculo laboral de los servidores públicos, la cual tiene como finalidad constituir una medida idónea para la redistribución y renovación del personal al servicio del Estado. En cuanto a la edad de retiro forzoso, es importante resaltar que la causal de retiro por cumplimiento de edad para los notarios es objetiva, en virtud de la cual se genera la desvinculación del servidor público por haberse configurado el hecho generador.

RETIRO DEL SERVICIO  DE NOTARIO POR EDAD DE RETIRO FORZOSO /  VULNERACIÓN DEL MÍNIMO VITAL- Prueba  / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

Cabe mencionar que la causal de retiro por edad ha sido entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como objetiva, en virtud de la cual se genera la desvinculación del servidor público por haberse configurado el hecho generador, y aun cuando es cierto que la Corte Constitucional ha señalado que se deben evaluar las condiciones especiales de la persona para no vulnerar su derechos fundamentales (mínimo vital), para diferir la decisión hasta el ingreso en nómina de pensionados, sin embargo, tal condición deberá estar suficientemente acreditada, pues no puede estar basada en meras afirmaciones del destinatario de la medida. En el presente asunto, la parte actora indica que las actuaciones de la administración vulneraron sus derechos a la igualdad, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital, pero lo cierto es que no acreditó ninguna circunstancia especial que evidencie la afectación de sus garantías fundamentales, por lo que no se puede advertir una situación considerable que ameritara diferir la desvinculación del actor y que, por esa razón, fuera irregular su desvinculación. (…) tampoco se observa una falta de competencia de la entidad demandada para retirar al actor de la Notaría Cincuenta Uno del Bogotá, pues analizada en su integridad la actuación de la administración, se advierte que el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias previstas en los artículos 189, numeral 13 de la Constitución Política, 182 del Decreto Ley 960 de 1970, 74 del Decreto 2148 de 1983 y 1 del Decreto 3047 de 1989, previamente, dispuso la desvinculación del actor por la causal de retiro forzoso y en consecuencia facultó a la Superintendencia de Notariado y Registro para disponer del despacho notarial.NOTA DE RELATORÍA: sobre la causal objetiva de retiro del servicio por edad de retiro forzoso, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, demandante: Mario Fernández Herrera.

 

FUENTE FORMAL: LEY 588 DE 2000 /  DECRETO 2400 DE 1968  / DECRETO 1950 DE 1973 / DECRETO LEY 960 DE 1970 / DECRETO 2148 DE 1983  / DECRETO 3047 DE 1989

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN B

 

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).

 

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00907-01(1642-12)

 

Actor: JESÚS ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ RUBIO

 

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decreto 01 de 1984

Tema: Retiro del servicio - Notario

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

1.1. Pretensiones

 

El señor Jesús Enrique Pérez González Rubio, obrando en nombre propio, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 

Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro que ordenó una visita de inspección, vigilancia y entrega de la Notaría Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá, donde fungía como notario el demandante.

 

El Decreto Nº 1722 de 19 de mayo de 2010, mediante el cual se nombró en propiedad al Doctor Rubén Darío Acosta González en el cargo de Notario Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá.

 

A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene su reintegro al cargo de Notario Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá que venía desempeñando, sin solución de continuidad o al que corresponda de acuerdo con su posición en la lista de elegibles.

 

Requirió que se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro a reconocer y pagar a título de indemnización la suma de $30.379.074, por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante, causada desde el 11 de mayo de 2010 hasta la presentación de la demanda o su defecto el valor que se estime hasta el momento en sea efectivamente reintegrado al cargo.

 

Adicionalmente, solicitó que se ordene a la demandada reconocer y pagar a su favor el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de los perjuicios morales causados con la decisión adoptada.

 

También pidió que los valores reclamados sean indexados; que se paguen intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

 

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes1:

 

El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Decreto Nº 259 de 6 de febrero de 1995, nombró en interinidad al señor Jesús Enrique Pérez González Rubio en el cargo de Notario Cincuenta y Uno de Bogotá, en el que se posesionó el 1º de marzo de 1995.

 

El 10 de mayo de 2010, sin previo aviso, se presentó un funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro en el despacho del demandante, para realizar una visita de entrega del cargo, ordenada mediante Auto 96 de la misma fecha.

 

El actor se opuso a la diligencia, pero la Superintendencia de Notariado y Registro desestimó sus argumentos y continuó con el trámite, por lo que el accionante realizó la entrega de la Notaría a la señora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita, quien había sido nombrada en el cargo, mediante Decreto Nº 5041 de 29 de diciembre de 2009.

 

Durante la diligencia de entrega no se comunicó o presentó acto administrativo motivado expedido por el Gobierno Nacional, en el que se ordenara el retiro del servicio del demandante de la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá.

 

1.2. Normas violadas y concepto de violación

 

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

 

De la Constitución Política, los artículos 2º, 6, 13, 25, 29, 40, 53, 90, 121, 123, 125 y 209.

 

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 35, 36 y 59.

 

De la Ley 74 de 1968, los artículos 23 y 30.

 

Del Decreto Ley 2163 de 1973, el artículo 5º.

 

Del Decreto 960 de 1973, los artículos 144, 147, 149, 161, 175, 182 inciso 2º, 210 y 212.

 

Del Decreto 2148 de 1983, los artículos 61, 67, 69, 74 y 132.

 

Del Decreto 412 de 2007, los artículos 24 numeral 9, 25 y 31

 

En el concepto de violación la parte demandante indicó que la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de su Delegado no tenía competencia para desvincularlo del servicio, por medio del Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 del Decreto Nº 960 de 1970 y 61 del Decreto Nº 2148 de 1983, solo el Gobierno Nacional, a través del Presidente de la Republica y el Ministerio del Interior y de Justicia, están facultados para designar o retirar a los notarios.

 

Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210 y 212 del Decreto Nº 960 de 1970, 132 del Decreto Nº 2148 de 1983, 24 numeral 9, 31 del Decreto Nº 412 de 2007, la Superintendencia de Notariado y Registro únicamente tiene competencia para verificar el cumplimiento de las normas legales que rigen la actividad notarial y velar porque el servicio público encomendado a los Notarios se preste de manera eficiente y eficaz; por lo que no tenía facultades para disponer de su desvinculación.

 

Expresó que el Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010 fue expedido de manera irregular, por cuanto no se fundamenta en ningún acto jurídico o decreto del Gobierno Nacional, que disponga formalmente su desvinculación del servicio notarial, máxime cuando los Notarios no son empleados públicos, cuyo retiro es improcedente dejarlo al arbitrio de una entidad pública.   

 

Señaló que el Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010 carece de motivación, por cuanto deja de explicar las razones de hecho y derecho por las cuales se dispuso su retiro del servicio notarial.

 

Agregó que la Superintendencia de Notariado y Registro y el Gobierno Nacional no podían retirarlo del servicio, por haber llegado a la edad de retiro forzoso (65 años), pues para la fecha en que se adelantó la visita de entrega, el 10 de mayo de 2010, ya había transcurrido más de un mes desde que cumplió la edad, el 25 de junio de 2009, y en consecuencia se superó el término que prevé el artículo 182 del Decreto Nº 960 de 1970 para invocar dicha causal.

 

Aseveró que la actuación desplegada por la Superintendencia de Notariado y Registro con el Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010 y la visita realizada en dicha fecha, configuraron un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar.

 

Afirmó que los actos administrativos, por medio de los cuales se nombró a los señores Gloria Cecilia Estada (Decreto Nº 5041 de 2009) y posteriormente, Rubén Darío Acosta (Dentro Nº 1722 de 2010) en la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá, no se ajustaron a los parámetros legales, por cuanto desconocieron su estabilidad y el derecho a permanecer en la Notaría, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53, 25 de la Constitución Política, 147, 149 y 178 del Decreto Ley 960 de 1970 y 67 y 69 del Decreto 2148 de 1983.

 

Agregó que la entidad demandada no tuvo en cuenta que participó y superó a satisfacción el concurso de méritos de notario, por lo que se encontraba automáticamente inscrito en la carrera notarial, lo cual le daba la estabilidad para permanecer en la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá.

 

2. Contestación de la demanda

 

2.1. El Ministerio del Interior y de Justicia explicó que el acto administrativo demandado (Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010) fue expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, que, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2158 de 1992, es una entidad pública con personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal, cuya estructura le permite contar con un representante legal y judicial2.

 

2.2. El señor Rubén Darío Acosta González se opuso a las peticiones de la demanda3.

 

Afirmó que el señor Jesús Enrique Pérez González Rubio no fue retirado de la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá, mediante Auto Nº          96 de 10 de mayo de 2010, sino por el Decreto Nº 5049 de 29 de diciembre de 2009, expedido por el Gobierno Nacional (Presidencia de la República y Ministerio del Interior), como autoridad competente para desvincular del servicio a los notarios, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, como ocurrió en el caso del actor.

 

Adujo que el Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010, proferido por la Superintendencia Delegada para el Notariado, no tenía la finalidad de retirar del servicio al demandante, sino de vigilar la entrega de los libros de la Notaría Cincuenta y Uno entre el funcionario saliente y el entrante, así como de verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales, fiscales y legales del notario.

 

Sostuvo que fue nombrado como Notario Cincuenta y Uno del Circulo de Bogotá en propiedad en reemplazo de la Doctora Gloria Cecilia Estrada.

 

2.3 La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las peticiones de la demanda4.

 

Propuso la excepción de “inepta demanda”, argumentando que el Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010, por medio del cual la Superintendencia Delegada para el Notariado ordenó una visita de entrega de la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá no constituye un acto administrativo demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se trata de una actuación que se limita a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo “Decimo Primero” del Decreto 5041 de 29 de diciembre de 2009, que dispuso lo siguiente:

 

“Modifíquese el artículo 1º del Decreto 885 de 16 de marzo de 2009, por medio del cual se nombra a la señora GLORIA CECILIA ESTRADA PIEDRAHITA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 41.595.995, como Notaria del Círculo de Bogotá, en el sentido de precisar que la Notaría que por puntaje y orden le corresponde es la Cincuenta y Uno (51) y no la Quinta (5ª)”

 

Señaló que el Decreto Nº 1722 de 19 de mayo de 2010 no modificó, creó o extinguió una situación jurídica alguna con relación al accionante, porque fue el Decreto Nº 5041 de 2009 el que efectuó el nombramiento de la señora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita como Notaria Cincuenta y Uno de Bogotá y en consecuencia apartó del servicio al demandante, siendo este último acto el que definió la situación particular y concreta del actor, el cual no fue demandado en el presente asunto.

 

Agregó que el Decreto Nº 1722 de 19 de mayo de 2010 no extinguió la situación laboral del accionante, porque se profirió con posterioridad al Decreto Nº 5041 de 2009 y al Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010, y que, en cumplimiento de los mismos actos, se hizo entrega material de la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá a la señora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita.

 

Añadió que el nombramiento en propiedad del señor Rubén Darío Acosta González, como Notario Cincuenta y Uno de Bogotá, se originó ante la vacante creada en la Notaría, por la designación de la señora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita en la Notaría Setenta y Siete de Bogotá.

 

También adujo que en el presente asunto se configura la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda”, porque el interesado no expresó adecuadamente las normas violadas, ni elaboró el concepto de violación, de acuerdo con lo exigido en el artículo 137 del CCA, pues omitió justificar por qué se afectaron sus derechos a la estabilidad laboral, igualdad y debido proceso.

 

 3. La sentencia de primera instancia

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en lo siguiente5:

 

Indicó que el actor fue retirado del servicio notarial, mediante Decreto Nº 5049 de 29 de diciembre de 2009, por haber cumplido la edad de retiro forzoso.

 

Sostuvo que el Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010, lo que dispuso fue una visita especial previa a la entrega formal de la Notaría a quien en esos momentos fue designada mediante Decreto Nº 5041 de 29 de diciembre de 2009, como nuevo Notario Cincuenta y Uno de Bogotá, es decir, la señora Gloria Cecilia Estada.

 

Señaló que la parte demandante cuestionó unos actos administrativos que no lo retiraron del servicio notarial, ni produjeron la supuesta violación de los derechos que exige sean reestablecidos.

 

Afirmó que el interesado omitió demandar el Decreto Nº 5049 de 2009 y desarrollar el concepto de violación contra dicho acto administrativo, por lo que incurrió en un desconocimiento de los requisitos formales de la demanda previstos en los artículos 137 a 139 del C.C.A, imposibilitando a la autoridad judicial emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo debatido, por lo que consideró que en el caso concreto se configura una ineptitud de la demanda.

 

4. Recurso de apelación

 

La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones6:

 

Indicó que la providencia recurrida no tuvo en cuenta que el Decreto Nº 5049 de 2009 contiene un error textual en tanto dispone el retiro del servicio de la Notaría Cuarenta y Cinco de Bogotá y no la desvinculación de la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá, en donde se desempeñó como Notario desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 10 de mayo de 2010, sin solución de continuidad.

 

Sostuvo que el Decreto Nº 5049 de 2009 no era susceptible de demandarse a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, porque no le causaba daño alguno la supuesta desvinculación de la Notaría Cuarenta y Cinco y no podía solicitar el reintegro a un cargo que nunca ocupó, diferente al de Notario Cincuenta y Uno de Bogotá.

 

Adujo que el acto administrativo que lesionó sus derechos fue el Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010, comoquiera que la visita de entrega, que se llevó a cabo a partir de dicha actuación, lo retiró material y de manera definitiva del servicio notarial.

 

Agregó que nadie puede ser retirado del servicio en abstracto, siendo obligatorio identificar el empleo, sobre el cual se constituye la desvinculación. 

 

Expresó que permaneció en la Notaría Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá hasta el momento en que se realizó la visita de entrega de 10 de mayo de 2010, teniendo en cuenta que el Decreto Nº 5049 de 2009 no lo retiró específicamente del cargo que ocupaba.

 

Añadió que el fundamento jurídico del Decreto Nº 5049 de 2009 es la edad de retiro forzoso prevista en el Decreto Nº 3047 de 1989, el cual es incompatible con la Constitución Política (artículos 40, 131, 150 y 152).

 

Precisó que la edad de retiro forzoso debe ser establecida por norma constitucional o por ley estatutaria, y en todo caso no es posible que sea prevista por decreto reglamentario expedido por el Presidente de la República.

 

 

5. Alegatos de conclusión

 

5.1 La parte actora7 solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de apelación.

 

Resaltó que el Decreto Nº 5049 de 2009 no era susceptible de demandarse judicialmente, por cuanto no definió su situación jurídica en la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá, sino que hacía referencia a otro cargo, que nunca ocupó.

 

Indicó que el único acto administrativo que podía demandar era el Auto Nº 96 de 2010, toda vez que fue la actuación que materializó su desvinculación del cargo de Notario Cincuenta y Uno de Bogotá.

 

Sostuvo que la sentencia recurrida afecta sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y de acceso a la administración de justicia, al imponerle dirigir su demanda contra el Decreto Nº 5049 de 2009, desconociendo el contenido y la actuación del Auto Nº 96 de 2010.

 

Afirmó que el Decreto Nº 3047 de 1989, que fija la edad de retiro forzoso de los notarios, es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la Constitución Política de Colombia, porque restringe el goce y ejercicio del derecho de acceso a la función pública fedataria para los ciudadanos mayores de 65 años y además desconoce las competencias de las instituciones internas, para referirse sobre el tema.   

 

5.2 La Superintendencia de Notariado y Registro8 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, argumentando que el nombramiento en interinidad del señor Jesús Enrique Pérez Gonzalez Rubio como Notario Cincuenta y Uno de Bogotá, se mantenía mientras se proveía el cargo en propiedad mediante concurso, por consiguiente, la designación de la señora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita como Notaria Cincuenta y Uno en propiedad, mediante Decreto Nº 5041 de 29 de diciembre de 2009, ocasionó que el Decreto Nº 259 de 6 de febrero de 1995 por el cual se había nombrado al actor en dicho cargo, perdiera su vigencia.

 

Afirmó que el Decreto Nº 5041 de 2009 afectó la situación jurídica del demandante, sin embargo, dicho acto administrativo no fue acusado en el presente trámite judicial, razón por la cual las peticiones de la demanda carecen de sustento alguno.

 

Expuso que el Decreto Nº 3047 de 1989 dispuso como edad de retiro forzoso de los notarios la de 65 años, cuyo presupuesto lo cumplió el demandante el 25 de junio de 2009, razón por la cual el nominador profirió el Decreto 5049 de 29 de diciembre de 2009, ordenando la desvinculación del señor Jesús Enrique Pérez González Rubio del servicio notarial, sin embargo, dicho acto administrativo tampoco fue cuestionado en el presente asunto.

 

Manifestó que Decreto Nº 1722 de 2010 se refiere a la designación del señor Rubén Darío Acosta González como Notario Cincuenta y Uno de Bogotá en reemplazo de la señora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita, por lo que no afectó la situación particular del accionante.  

 

6. El Ministerio Público

 

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda9.

 

Anotó que el Decreto Nº 5049 de 2009 no afectaba la situación del actor por separarlo de un empleo que no ocupaba, pero el Decreto Nº 1722 de 2010, mediante el cual se designó al señor Rubén Darío Acosta como Notario Cincuenta y Uno de Bogotá en propiedad, desvinculó al demandante de la referida notaría, por lo que estimó que le asistía razón al actor en cuestionar dicho acto administrativo.

 

Adujo que el contenido del Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010 permite advertir que no es un acto susceptible de ser revisado en vía judicial, pues lo que dispone es la visita de entrega de una Notaría y una inspección, vigilancia y control, de la cual se derivó la respectiva acta, sin llegar a afectar la estabilidad del empleo del accionante.

 

Expresó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y 184 del Decreto Nº 960 de 1970 y 1º del Decreto Nº 3047 de 1989, el notario que cumpla los 65 años de edad deber ser retirado del cargo dentro del mes siguiente, por solicitud del interesado, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio Publico o de oficio, pero si no se efectúa la desvinculación en dicho término, ello no implica que se pierda la competencia para tal efecto, como lo informa el accionante.

 

Afirmó que la causal de retiro forzoso a los 65 años para los notarios constituye un mecanismo equilibrado de renovación del servicio, en la medida en que promueve con ello las oportunidades laborales, para que todos los ciudadanos que cumplan los requisitos legales, puedan acceder a la función notarial.

 

En virtud de lo anterior, consideró que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, puesto que el retiro del demandante está justificado en la causal legal, que es llegar a la edad de retiro de 65 años.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

El presente asunto que se rige por el Decreto Nº 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

 

2. Cuestión previa

 

Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conformó la Sala de Decisión que profirió la sentencia de primera instancia cuando se desempeñó como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez suscribió el fallo de 2 de febrero de 201210, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separada del conocimiento del presente asunto.

 

3. Problema Jurídico

 

En los términos del recurso de apelación del accionante, corresponde a la Sala analizar si revoca la sentencia de primera instancia que declaró la excepción de inepta demanda. Para el efecto se estudiará si el auto que dispuso la entrega de la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá, o el Decreto 1722 de 2010, que nombró en propiedad al señor Rubén Darío Acosta González, como Notario Cincuenta y Uno de Bogotá, son los actos definitivos que retiraron del servicio al señor Pérez González Rubio.

 

Para resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: 3.1 La edad como causal de retiro para los notarios; 3.2 Hechos probados relevantes; y 3.3 Caso concreto.

 

3.1. La edad como causal de retiro para los notarios

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 588 del 6 de julio de 200011 el notariado es un servicio público que implica el ejercicio de la fe pública, cuya actividad está enmarcada por el límite de edad previsto por ley.

 

De esta manera, en lo relevante a la edad como límite máximo para el ejercicio de la función notarial, el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, estableció que los servidores públicos serían retirados del servicio a la edad de 65 años, con el siguiente tenor literal:

 

“ARTICULO 31. Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2°. del artículo 29 de este Decreto” (Resaltado fuera del texto).

 

Es importante mencionar que esta causal originalmente se refería solo a los empleados oficiales de la Rama Ejecutiva en el orden nacional, tal como lo precisó el Decreto 1950 de 1973 (artículo 1º), sin embargo, posteriormente se fue extendiendo a otros servidores públicos y particulares que cumplen funciones públicas de manera permanente, en virtud de diversas normas legales e incluso, reglamentarias. Así, para citar algunos ejemplos, el Decreto 2277 de 1979 (artículo 31), la estableció para los docentes oficiales; los Decretos 546 de 197112 (artículo 5º) y 1660 de 197813 (artículos 128 y 130), para los servidores judiciales y los empleados del Ministerio Público, lo cual fue ratificado posteriormente para los primeros por la Ley 270 de 199614 (artículos 149 numeral 4º, y 204); la Ley 106 de 199315 (artículo 149) y el Decreto 268 de 200016 (artículo 42), para los empleados de la Contraloría General de la República; el Decreto 3492 de 198617 (artículo 100) y luego, el Decreto 1014 de 200018 (artículo 32) y la Ley 1350 de 200919 (artículo 52), para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil; el Decreto 1260 de 197020 (artículo 184) y, posteriormente, el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989, para los notarios públicos; el Decreto 262 de 200021 (artículos 158 numeral 11, y 171), para los empleados de la Procuraduría General de la Nación; el Decreto 407 de 199422 (artículo 49 literal h, y 60), para el personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y el Decreto 1768 de 199423 (artículo 22), para los directores generales de las corporaciones autónomas regionales.     

 

En lo relativo a los notarios, el artículo 147 del Estatuto del Notariado, Decreto N° 960 de 1970, garantiza la estabilidad de las personas que están nombradas en propiedad en el servicio notarial hasta su retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera.

 

Acorde con lo mencionado, el artículo 182 del Decreto N° 960 de 197024, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 3047 de 1989 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 960 de 197025, establecieron la edad de 65 años de retiro forzoso así:

 

ARTÍCULO 182: El Notario que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla al funcionario que lo haya designado, tan pronto como ella ocurra.

 

El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, o de la Vigilancia Notarial, o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal”.

 

“ARTICULO 1°. Señálase como edad de retiro forzoso para los notarios la edad de 65 años26. El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de Oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal” (Resaltado fuera del original)

 

Así, cuando el notario llegue a la edad de retiro forzoso el artículo 182 del Decreto 960 de 1970 ordena que se lo manifieste a la autoridad nominadora, tan pronto como ello ocurra, caso en el cual la separación del servicio se producirá dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal.

 

De acuerdo con lo anterior, podría inferirse que la causal de retiro por cumplimiento de edad de retiro forzoso es objetiva, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en sentencia del 16 de agosto de 201827.

 

3.2. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

El Presidente de la Republica, a través del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante Decreto 259 de 6 de febrero de 1995 nombró en interinidad al señor Jesús Enrique Pérez González Rubio, “identificado con cédula de ciudadanía N° 9.055.717, expedida en Cartagena, para desempeñarse en el cargo de Notario Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá, mientras se provee el cargo en propiedad mediante concurso”28

 

El señor Jesús Enrique Pérez González Rubio, según el acta de 6 de febrero de 1995, tomó posesión del cargo de Notario Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá29.

 

El Decreto N° 5041 de 29 de diciembre de 2009, “Por medio del cual se da cumplimiento a la sentencia SU-913 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, en cuanto al Nodo de Bogotá – Círculo de Bogotá”, en cuyo artículo decimo primero dispuso: “Modifícase el artículo 1 del Decreto 885 de 16 de marzo de 2009, por medio del cual se nombra a la señora GLORIA CECILIA ESTRADA PIEDRAHITA, identificada con cédula de ciudadanía N° 41.595.995, como Notaria del Círculo de Bogotá, en el sentido de precisar que la notaría que por puntaje y orden de preferencia le corresponde es la Cincuenta y Uno (51) y no la Quinta (5ª)”30

 

El Decreto N° 5049 de 29 de diciembre de 200931, “Por el cual se retira del servicio al Notario 45 del Círculo de Bogotá, por llegar a la edad de retiro forzoso”, expedido por el Presidente de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia, en cuyo contenido se extrae lo siguiente:

 

“(…) CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto 3047 de 1989, establece como edad de retiro forzoso para los notarios, la de 65 años.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182 del Decreto -Ley 960 de 1970 el retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, o de la Vigilancia Notarial, o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal.

 

Que el doctor Jesús Enrique Pérez González Rubio, designado Notario Cuarenta y Cinco en propiedad del Círculo de Bogotá D.C., en ejercicio como Notario Cincuenta y Uno, interino, cumplió 65 años de edad el 25 de junio del año en curso, según consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento que reposa en el archivo de la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

Que en acatamiento de lo anterior, es preciso retirar del servicio al doctor Jesús Enrique Pérez González Rubio,

 

 

DECRETA

 

Artículo 1°. Retirar del servicio al doctor Jesús Enrique Pérez González Rubio, identificado con la cédula de ciudadanía número 9055747, quien se encuentra desempeñando el cargo de Notario Cuarenta y Cinco del Círculo de Bogotá D.C., por cumplimiento de edad de retiro forzoso. (…)” (subrayado fuera de texto).

 

El Auto Nº 96 de 10 de mayo de 201032, expedido por la Superintendente Delegada para el Notariado de la Superintendencia de Notariado y Registro, en cuyo contenido se observa lo siguiente:

 

“(…) La Superintendente Delegada para el Notariado, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 210 y 212 del Decreto 960 de 1970, 132 del Decreto Reglamentario 2148 de 1993, artículos 24 numeral 9 y artículo 31 del Decreto 412 del 15 de febrero de 2007, ordena practicar visita

 

Clase de Visita: ESPECIAL

 

Notaría: CINCUENTA Y UNA DE BOGOTA

 

Objeto: REALIZAR VISITA DE ENTREGA Y REALIZAR INSPECCIÓN         VIGILANCIA Y CONTROL

 

Duración: 10 AL 13 DE MAYO DE 2010.

 

Profesional: PEDRO ELIAS BETANCOURT

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (…)”

 

Acta de 10 de mayo de 2010, mediante la cual se deja constancia de la visita de entrega de la Notaría Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá del señor Jesús Enrique Pérez González Rubio a la señora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita33.

 

El Decreto N° 1722 de 19 de mayo de 201034, expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, mediante Decreto N° 1637 de 2010, en cuya parte resolutiva se observa lo siguiente:

 

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: Retírese del servicio como Notario Setenta y Siete (77) en propiedad del Círculo Notarial de Bogotá, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, al doctor GUSTAVO COMBATT LACHARME, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.113.523, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Nómbrese a la doctora GLORIA CECILIA ESTRADA PIEDRAHITA, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.595.995, quien había sido designada Notaria Cincuenta y Uno (51) del Círculo de Bogotá, como Notaria Setenta y Siete (77) del mismo Círculo notarial, en propiedad, por haberlo solicitado en su calidad de notaria.

 

ARTÍCULO TERCERO: Nómbrese al doctor RUBEN DARIO ACOSTA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.383.901, como Notario Cincuenta y Uno (51) en propiedad del círculo de Bogotá (…)”

 

3.3. Caso concreto 

 

En el asunto bajo estudio el actor se desempeñaba como notario y fue retirado del servicio por llegar a la edad de retiro forzoso, por ello, solicita la nulidad de los actos administrativos que lo desvincularon.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la excepción de inepta demanda, pues consideró que el señor Jesús Enrique Pérez González Rubio no demandó el Decreto Nº 5049 de 29 de diciembre de 2009, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia, que dispuso su retiro del servicio notarial por cumplir la edad de retiro forzoso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º del Decreto Nº 3047 de 1989 y 182 del Decreto Ley Nº 960 de 1970.

 

El demandante en el escrito de apelación y en los alegatos de conclusión manifestó que el fallo recurrido no tuvo en cuenta que el Decreto Nº 5049 de 29 de diciembre de 2009, dispuso retirarlo del servicio de la Notaría Cuarenta y Cinco de Bogotá y no ordenó la desvinculación de la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá en donde se desempeñó como Notario desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 10 de mayo de 2010, sin solución de continuidad, por lo que estimó que dicho acto administrativo no era susceptible de demandarse a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, porque no podía solicitar el reintegro a un cargo que nunca ocupó, diferente al de Notario Cincuenta y Uno de Bogotá.

 

Para abordar el recurso de apelación se estudiarán los actos demandados, para así determinar si es procedente abordar de fondo las pretensiones del accionante.

 

3.3.1.  Decreto Nº 1722 de 19 de mayo de 2010.

 

La Sala observa que el señor Jesús Enrique Pérez González Rubio pretende la nulidad del Decreto Nº 1722 de 19 de mayo de 201035, expedido por el Ministerio de Interior y de Justicia.

 

Al respecto, esta Subsección debe señalar que dicho acto define tres situaciones particulares: i) el retiro del servicio notarial del señor Gustavo Combatt Lacharme, por haber llegado a la edad de retiro forzoso; ii) el nombramiento de la señora Gloria Cecilia Estada Piedrahita en la Notaría Setenta y Siete del Círculo de Bogotá, en propiedad; y iii) la designación del señor Rubén Darío Acosta González como Notario Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá, en propiedad, en reemplazo de la referida señora.

 

Sin embargo, la Sala no pasa por alto que el Decreto Nº 1722 de 19 de mayo de 2010 fue expedido unos días después de la entrega de la Notaría Cincuenta y Uno realizada por el actor (ordenada por el Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010), por consiguiente, al designarse en propiedad al señor Rubén Darío Acosta González en el cargo que había ocupado el actor, ciertamente se afectó su situación.

 

3.3.2 Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010

 

La Sala observa que el señor Jesús Enrique Pérez González Rubio igualmente pretende la nulidad del Auto Nº 96 de 10 de mayo de 201036, expedido por la Superintendente Delegada para el Notariado, mediante el cual se ordenó practicar una visita especial en la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá, con el fin de realizar allí una inspección, vigilancia y control, así como la entrega del Despacho a la persona que superó el concurso de méritos de notarios.

 

Al examinar el contenido del Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010 se observa que es un acto de trámite o preparatorio de carácter particular por medio del cual se comunica la entrega de la Notaría Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá a la señora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita por haber superado el concurso de méritos de notarios.

 

De esta manera, el contenido del acto demandado no define per se una situación especial, sustancial y concreta de la permanencia del servicio notarial del demandante, por lo tanto, en principio no sería susceptible de ser enjuiciado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

No obstante, es claro para la Sala que debido al error de la administración al identificar la Notaría que realmente ocupaba el actor, la materialización del retiro del demandante se produjo con la entrega del despacho notarial.

 

En virtud de lo anterior, no se puede afirmar que el interesado estaba obligado a demandar el Decreto Nº 5049 de 29 de diciembre de 2009, pues como se dijo anteriormente no se podía inferir con claridad el cargo del cual realmente fue desvinculado el accionante.

 

En efecto, el error contenido en el Decreto N° 5049 de 29 de diciembre de 2009 impidió que tuviera los efectos esperados, y se ocasionó que el señor Jesús Enrique Pérez González Rubio continuara en el cargo de Notario Cincuenta y Uno de Bogotá hasta la fecha en que la Superintendente Delegada para el Notariado realizó la visita de inspección, vigilancia, control y entrega del Despacho notarial, el 10 de mayo de 2010.

 

Ciertamente, el Decreto N° 5049 de 29 de diciembre 2009 no definió el retiro del accionante, pues transcurrieron más de cinco meses desde la fecha en que éste se expidió y la diligencia del 10 de mayo de 2010; por consiguiente, se estima que la salida efectiva del demandante de la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá, se concretó en la referida visita, ordenada en el Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010.

 

Visto lo anterior, la Sala considera que el fallo de primera instancia no debió ser inhibitorio, por lo que se estudiará de fondo el retiro del servicio del actor por haber llegado a la edad de retiro forzoso, con el fin de determinar la legalidad de la actuación administración.

 

De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se tiene que el retiro del señor Jesús Enrique Pérez González Rubio, si bien se concretó con el Auto Nº 96 de 10 de mayo de 2010, también es cierto que dicha actuación de la administración está motivada en dos sucesos particulares: i) el haber llegado a la edad de retiro forzoso de los 65 años de edad, cumplidos, el 25 de junio de 2009; y ii) la designación de la señora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita, como Notaria Cincuenta Uno del Círculo de Bogotá, mediante Decreto N° 5041 de 29 de diciembre de 2009, por haber superado el concurso de méritos.

 

En cuanto a la edad de retiro forzoso, es importante resaltar que la causal de retiro por cumplimiento de edad para los notarios es objetiva, lo que quiere decir que una vez la persona cumple los 65 años, hay lugar al retiro dentro del mes siguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º del Decreto Nº 3047 de 1989 y 182 del Decreto Ley Nº 960 de 1970.

 

La edad de retiro forzoso es un límite temporal que establece la ley para la terminación del vínculo laboral de los servidores públicos, la cual tiene como finalidad constituir una medida idónea para la redistribución y renovación del personal al servicio del Estado. Sobre la finalidad de la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

 

“(…) La Corte Constitucional, al estudiar las normas que establecen en 65 años la edad de retiro forzoso para los servidores públicos, ha señalado dos razones principales para avalar la constitucionalidad de esta medida: En primer lugar, permite al Estado redistribuir y renovar los empleos públicos, considerados como un recurso escaso, para que todos los ciudadanos puedan acceder a él en igualdad de oportunidades. De esta manera, se logra la efectividad del principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (arts. 13 y 40-7 CP), del derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como servidores públicos (art. 25) y de los mandatos constitucionales que ordenan al Estado propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar (art. 54) y dar pleno empleo a los recursos humanos (art. 334) (…)”37

 

Ahora bien, cabe mencionar que la causal de retiro por edad ha sido entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como objetiva38, en virtud de la cual se genera la desvinculación del servidor público por haberse configurado el hecho generador, y aun cuando es cierto que la Corte Constitucional39 ha señalado que se deben evaluar las condiciones especiales de la persona para no vulnerar su derechos fundamentales (mínimo vital), para diferir la decisión hasta el ingreso en nómina de pensionados, sin embargo, tal condición deberá estar suficientemente acreditada, pues no puede estar basada en meras afirmaciones del destinatario de la medida.

 

En el presente asunto, la parte actora indica que las actuaciones de la administración vulneraron sus derechos a la igualdad, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital, pero lo cierto es que no acreditó ninguna circunstancia especial que evidencie la afectación de sus garantías fundamentales, por lo que no se puede advertir una situación considerable que ameritara diferir la desvinculación del actor y que, por esa razón, fuera irregular su desvinculación.

 

Ahora bien, cabe mencionar que el otro motivo que dio lugar al retiro del accionante de la Notaría Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá, fue el nombramiento de la señora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita y en últimas del señor Rubén Darío Acosta González en dicho despacho notarial, de acuerdo con el puntaje y orden de preferencia, luego de haber superado el concurso de méritos.

 

En este punto, es importante resaltar que el nombramiento del señor Jesús Enrique Pérez González Rubio en la Notaría Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá fue en interinidad, “(…) mientras se provee el cargo en propiedad mediante concurso”, tal y como se infiere del contenido del Decreto N° 259 de 6 de febrero de 1995, teniendo en cuenta además que la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 11 de diciembre de 2009, puso de presente la imposibilidad de mantener personas en interinidad en los cargos de notario.

 

En este sentido, comoquiera que la señora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita fue incluida en la lista de elegibles del concurso de méritos de notarios, contenida en el Acuerdo N° 142 de 2008, le asistía el derecho a ocupar un cargo de notario en propiedad, según el orden asignado.

 

Bajo estas consideraciones, la Sala estima que la actuación desplegada por la administración para separar al señor Jesús Enrique Pérez González Rubio del cargo de Notario Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá no fue ilegal o irregular, teniendo en cuenta que, en el caso concreto del actor, se configuró la causal de retiro forzoso, por haber llegado a la edad de 65 años, cumplidos el 25 de junio de 2009.

 

En este orden de ideas, esta Subsección considera que la desvinculación del actor al servicio notarial no carece de motivación cierta, por cuanto la misma estaba sustentada en una causal objetiva prevista en el ordenamiento jurídico, como es el cumplimiento de la edad de retiro forzoso prevista en los artículos 182 del Decreto 960 de 1970 y 1° del Decreto 3047 de 198940.

 

Asimismo, tampoco se observa una falta de competencia de la entidad demandada para retirar al actor de la Notaría Cincuenta Uno del Bogotá, pues analizada en su integridad la actuación de la administración, se advierte que el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias previstas en los artículos 189, numeral 13 de la Constitución Política, 182 del Decreto Ley 960 de 1970, 74 del Decreto 2148 de 1983 y 1 del Decreto 3047 de 1989, previamente, dispuso la desvinculación del actor por la causal de retiro forzoso y en consecuencia facultó a la Superintendencia de Notariado y Registro para disponer del despacho notarial.

 

Es pertinente mencionar que la Superintendencia de Notariado y Registro por virtud de lo dispuesto en los artículos 210 y 212 del Decreto N° 960 de 197041, 132 del Decreto 2148 de 198342, 24, numeral 9 y 31 del Decreto 412 de 200743 se encontraba facultada para realizar la visita de inspección, vigilancia, control y entrega del Despacho notaria, en concordancia con las obligaciones encomendadas por el Decreto N° 5041 de 29 de diciembre de 2009.

 

Adicionalmente, tampoco se advierte una inconsistencia en la entrega de la Notaría Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá a la señora Gloria Cecilia Estrada Piedrahita, por cuanto su designación en dicho despacho notarial (Decreto N° 5041 de 29 de diciembre de 2009), fue producto de haber superado el concurso de méritos de notarios, lo que le otorgaba el derecho a ocupar el cargo en propiedad, ocasionando que se cumpliera la condición limitante para la interinidad en la que se encontraba el demandante.

 

Por lo expuesto, la Subsección considera que se impone revocar la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, para en su lugar, negar las súplicas del libelo inicial.

 

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia.

 

III. DECISIÓN

 

En atención a las consideraciones expuestas, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda; y en su lugar se negarán las pretensiones del libelo inicial. 

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez y en consecuencia se le separa del conocimiento del presente asunto.

 

SEGUNDO. - REVOCAR la sentencia del 2 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. En su lugar, NEGAR las pretensiones del libelo inicial, por las razones expuestas en esta providencia.

 

TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia.

 

CUARTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

 

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ                  CARMELO PERDOMO CUÉTER   

              Con impedimento

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Folios 189 – 193

 

2. Folios 246 - 249

 

3. Folios 256 a 258.

 

4. Folios 292 a 300

 

5. Folios 398 a 404

 

6. Folios 405 a 420

 

7. Folios 434 – 513

 

8. Folios 520 – 526

 

9. Folios 694-708

 

10. Folios 177, 220, 228 y 265.

 

11. Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial.

 

12. “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”.

 

13. “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal”.

 

14. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

15. “Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones”.

 

16. “Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República”.

 

17. “Por el cual se expiden normas sobre la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones”.

 

18. “Por el cual se dictan las normas del régimen específico de carrera administrativa

 

de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se expiden otras disposiciones en

 

materia de administración de personal”.

 

19. “Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen La Gerencia Pública”.

 

20. “Por el cual se expiden normas sobre la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones

 

21. “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.

 

22. “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”.

 

23. “Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del Artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993”.

 

24. Estatuto de Notariado y Registro

 

25. Estatuto de Notariado y Registro

 

26. Demanda de nulidad contra el aparte resaltado. Negada. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 00151-01 de 30 de abril de 2009.

 

27. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, demandante: Mario Fernández Herrera. En dicha oportunidad se consideró: «[…] Conforme los documentos aportados al plenario, se concluye que el demandante fue retirado del cargo de notario por cuanto cumplió 65 años de edad, situación que como se vio, se constituye en una causal objetiva de retiro para los notarios. […]»

 

28. Folio 8

 

29. Folio 9

 

30. Folio 146 – 154

 

31. Folio 119

 

32. Folio 3

 

33. Folios 10 – 59

 

34. “Por el cual se retira del servicio a un notario por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, se hace un nombramiento en virtud del artículo 178 numeral 3° del Decreto 960 de 1970 (Estatuto Notarial) y se efectúa un nombramiento en propiedad en el Círculo Notarial de Bogotá”,

 

35. Folios 13 – 16

 

36. Folio 3

 

37. Corte Constitucional, Sentencia C – 563 de 6 de noviembre de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

 

38. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 30 de enero de 2020, radicado N° 76001-23-31-000-2010-00886-01(6077-18), Actor: Fabio Loaiza Gallego, C.P. William Hernández Gómez.

 

39. Corte Constitucional, Sentencia T – 294 de 2013, M.P. María Victoria Calle Corre, Sentencia T – 376 de 2016, M.P Alejandro Linares Cantillo, caso en el que se analizó la estabilidad laboral reforzada de personas con diagnóstico de cáncer, en la particularidad de un notario que llegó a la edad de retiro forzoso.

 

40. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, demandante: Mario Fernández Herrera. En dicha oportunidad se consideró: «[…] Conforme los documentos aportados al plenario, se concluye que el demandante fue retirado del cargo de notario por cuanto cumplió 65 años de edad, situación que como se vio, se constituye en una causal objetiva de retiro para los notarios. […]»

 

41. Artículo 210. La vigilancia tiene por objeto velar porque el servicio notarial se preste oportuna y eficazmente, y conlleva el examen de la conducta de los Notarios y el cuidado del cumplido desempeño de sus deberes con la

 

Artículo 212. La vigilancia notarial se ejercerá principalmente por medio de visitas generales y especiales: 

 

Las generales se practicarán a cada Notaría por lo menos una vez al año, y tiene por finalidad establecer la asistencia de los Notarios al despacho, la localización, presentación y estado de las oficinas y sus condiciones de comodidad para el público, la presentación personal del Notario y su atención a los usuarios del servicio, y comprobar el orden, actualidad, exactitud y presentación de los libros y archivos. 

 

Las visitas especiales se practicarán cuando así lo disponga la Superintendencia de Notariado y Registro, para comprobar las irregularidades de que por cualquier medio tenga noticia, o para verificar hechos o circunstancias que le interesen dentro de sus funciones legales. 

 

De cada visita se levantará un acta en el respectivo libro con las conclusiones del caso, dejando constancia tanto de las irregularidades, deficiencias y cargos resultantes, como de los aspectos positivos que merezcan ser destacados, según el caso, firmada por quien la practicó y por el Notario visitado. Copia del acta se remitirá al Superintendente. 

 

42. Artículo 132. En desarrollo de lo dispuesto en el capítulo IV, título VI, del Decreto-ley 0960 de 1970, la vigilancia notarial se ejerce principalmente por medio de visitas generales o especiales. De cada visita se levantará un acta de lo observado, suscrita per el visitador y el notario. Cuando éste se niegue a firmarla el visitador dejará la respectiva constancia en el acta y la firmará con un testigo del hecho de la negativa.. 

 

En el acta de visita general se dejará constancia detallada de las hechos que permitan establecer la forma como el notario cumple cada una de sus funciones y obligaciones y en la de visita especial la relación precisa de los hechos objeto de ella. 

 

El notario podrá dejar las constancias que estime pertinentes y al acta se acompañarán los documentos que se consideren necesarios para la mejor comprensión de los hechos relatados. 

 

43. ARTÍCULO 24. Superintendencia Delegada para el Notariado. Son funciones de la Superintendencia Delegada para el Notariado las siguientes:

 

(…)

 

9. Programar y realizar las visitas de inspección a fin de verificar el cumplimiento de las normas legales que rigen la actividad notarial, así como autorizar las comisiones de servicio de los funcionarios que las practiquen y velar por su cumplimiento, previa la presentación del plan anual de visitas al Superintendente.

 

(…)

 

9. Programar y realizar las visitas de inspección a fin de verificar el cumplimiento de las normas legales que rigen la actividad notarial, así como autorizar las comisiones de servicio de los funcionarios que las practiquen y velar por su cumplimiento, previa la presentación del plan anual de visitas al Superintendente.