Concepto 188261 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Horas Extras
Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Jornada de Trabajo
La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
*20216000188261*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000188261
Fecha: 27/05/2021 09:13:49 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: JORNADA LABORAL – Horas extras en el nivel territorial. Radicado: 20212060438782 del 21 de mayo de 2021.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual eleva los siguientes interrogantes, relacionados con dos empleados que se encuentran nombrados en provisionalidad en el empleo de Agente de Tránsito, Nivel Técnico, Código 340, Grado 11, con una jornada laboral de 8 horas diarias, uno de ellos tiene la jornada laboral de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., con dos horas de almuerzo, y el otro empleado tiene una jornada de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., a saber:
“¿Tiene derecho estos agentes de tránsito al pago de horas extras?
¿Tiene derecho estos agentes de tránsito a algún pago adicional o recargo por el trabajo realizado los domingos y días festivos?
¿Tiene derecho estos agentes de tránsito a algún pago adicional o recargo para los casos en que atienden accidentes entre las 7:00 p.m. y las 8:00 a.m.?”
Me permito indicarle lo siguiente:
En primer lugar, es importante precisar que el Decreto 1042 de 19781, frente a la jornada laboral, preceptúa:
“ARTÍCULO 33. De la Jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.” (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con la normativa citada, la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales que deben cumplir los empleados públicos será distribuida en el horario de trabajo que el jefe de cada entidad establezca, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes.
Los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
En el mismo estatuto, sobre las horas extras diurnas y nocturnas, se dispuso lo siguiente respectivamente, a saber:
“ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:
a) El empleo o del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.
b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los Artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales.
e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
ARTÍCULO 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.
Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los Artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el Artículo anterior.”
En el evento que dentro de una entidad fuere necesario por razones especiales del servicio realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras siempre y cuando se cumplan con los requisitos de:
1.- Deben existir razones especiales del servicio.
2.- El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
3.- El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con los recargos respectivos.
4.- Sólo se pueden autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19. (Decretos salariales dictados anualmente, el actual es el Decreto 304 de 2020, y en ningún evento podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales.
5.- En todo caso, la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
6.- Para cancelar las horas extras a que haya lugar, pagándolas en dinero, se reconocerá hasta 50 horas extras mensuales, y las que superen este máximo se les reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día compensatorio por cada 8 horas extras laboradas, en aras de garantizar el derecho al descanso.
Así las cosas, y atendiendo a su tema objeto de consulta, de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro horas semanales, y el jefe respectivo del organismo o entidad se encuentra facultado para establecer el horario de trabajo, siempre que, no supere el límite establecido de 44 horas semanales. En el evento que por razones especiales del servicio fuere necesario que el empleado público se desempeñe en sus funciones en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este delegada tal atribución, autorizaran el pago de horas extras o descanso compensatorio.
En efecto, si el empleado desarrolla sus funciones fuera de su jornada ordinaria de trabajo se le reconocerá o su descanso compensatorio o el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas o nocturnas, para este último reconocimiento, se encuentra supeditado de conformidad al Artículo 14 del Decreto 304 de 2020, a que el empleado pertenezca al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19, asimismo, este trabajo que excede el límite establecido de cuarenta y cuatro horas, deberá estar expresamente autorizado, mediando comunicación escrita especificando las actividades que se van a desarrollar.
En cuando al reconocimiento y pago de las horas nocturnas, este debe entenderse al que se ejecuta excepcionalmente entre la jornada de 6:00 p.m. y las 6 a.m., el cual se encuentra reglado a las condiciones que precedentemente fueron indicadas.
Por lo tanto, abordando puntualmente su consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, teniendo en cuenta que los empleados a que se refiere en su consulta se encuentran nombrados en provisionalidad en el empleo de Agentes de Tránsito, Nivel Técnico, Código 340, Grado 11, de conformidad con la normativa citada, solo es procedente reconocer y pagar el valor de horas extras a los empleados que pertenezcan al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.”