Concepto 192601 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 192601 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 31 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Reubicación

La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña.

PLANTA DE PERSONAL
- Subtema: Planta Global

La planta de personal Global consiste en la relación detallada de los empleos requeridos para el cumplimiento de las funciones de una entidad, sin identificar su ubicación en las unidades o dependencias que hacen parte de la organización interna de la institución.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000192601*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000192601

 

Fecha: 31/05/2021 08:06:39 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: MOVIMIENTO DE PERSONAL – Reubicación. Radicado: 20212060442732 del 25 de mayo de 2021.

 

En atención a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre la procedibilidad de que a un empleado público que ostenta derechos de carrera administrativa en el empleo de Técnico Área de Salud, adscrito a la Secretaria de Salud de una entidad territorial, por el cambio de administración, lo traslade a la Secretaria de Infraestructura y Hábitat, me permito indicarle lo siguiente:

 

Con relación a los movimientos de personal, el Artículo 2.2.5.4.1 del Decreto 1083 de 20151, dispuso que podrán efectuarse siempre y cuando el empleado se encuentre en servicio activo; encontrándose en el numeral 1° traslado o permuta y en el 3° reubicación.

 

Para este último, previo a indicarle en qué consiste, es importante definir que la planta de personal desde el punto de vista de su aprobación se puede conformar en forma global, respondiendo técnicamente a un estudio previo de necesidades y a la configuración de la organización.

 

La planta de personal Global consiste en la relación detallada de los empleos requeridos para el cumplimiento de las funciones de una entidad, sin identificar su ubicación en las unidades o dependencias que hacen parte de la organización interna de la institución.

 

En este orden de ideas, cuando una entidad tiene planta global, cada empleo de la entidad pertenece a ella en general y no a cada dependencia en particular, siendo competencia del jefe del organismo distribuir los cargos y ubicar el personal de acuerdo con las necesidades del servicio. Para lo anterior, se debe emitir un acto administrativo, que no debe expresar que mediante él se efectúa un traslado, sino que mediante él se reubica un cargo dentro de la planta global.

 

Frente a la definición de reubicación, el Artículo 2.2.5.4.6 del Decreto 1083 de 2015, dispuso lo siguiente:

 

Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.

 

La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña.

 

La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado.” (Subrayado fuera del texto)

 

Por su parte, la Corte Constitucional, con relación a este movimiento de personal de reubicación se pronunció mediante sentencia2 de tutela, concluyendo lo siguiente:

 

3. El ejercicio del ius variandi en las plantas de personal globales y flexibles.

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el ius variandi es “una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados”, que se concreta en la facultad de variar o de modificar las condiciones en las que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo. (…)

 

En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio.

 

De conformidad con la normativa y jurisprudencia, la reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo; su procedencia obedece a las necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el nominador, o por quien este haya delegado tal facultad, el cual deberá ser comunicado al empleado que se encuentra desempeñándolo.

 

Producida la reubicación del empleo y comunicado al empleado que esté ocupando el cargo reubicado, dicho empleado pasa con su cargo a la dependencia a la cual está siendo reubicado. En este caso, dado que no existe cambio de empleo, las funciones generales, así como los requisitos mínimos, siguen iguales y el empleado no debe posesionarse nuevamente.

 

La Corte Constitucional, es enfática al referirse a la facultad de subordinación con que cuenta el empleador sobre sus empleados, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, dentro de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos, el ius variandi es aquel en el cual el empleador puede modificar las condiciones en las que viene realizando la prestación del servicio del empleado, como para su caso en concreto, reubicarlo en la Secretaria de Infraestructura y Hábitat de la respectiva entidad territorial, toda vez que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión constitucional sobre los intereses particulares del empleado reubicado.

 

Asi entonces, y abordando a su tema objeto de consulta, al consistir la reubicación en el cambio de ubicación de un empleo que, fundamentado en la planta global, el Alcalde Municipal, en este caso, podrá reubicar los empleos pertenecientes a la administración donde lo requiera, y las funciones serán las del área donde se encuentren ubicados, siempre y cuando sean de la misma naturaleza y del mismo nivel jerárquico del cargo del cual es titular el funcionario, de tal forma que no se desnaturalice el empleo.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

 

2. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, 29 de julio de 2014, Referencia: Expediente T-4.291.943, Consejero Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.