Sentencia 2017-06031 de 2020 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2017-06031 de 2020 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 14 de mayo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACTO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Naturaleza

"La jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. Los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción."

Milton Andrés Pinilla Cárdenas Normal Milton Andrés Pinilla Cárdenas 1 21 2021-07-06T15:48:00Z 2021-07-06T16:09:00Z 10 4241 23331 194 55 27517 16.00 false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;} table.MsoTableMediumGrid2 {mso-style-name:"Cuadrícula media 2"; mso-tstyle-rowband-size:1; mso-tstyle-colband-size:1; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:68; border:solid black 1.0pt; mso-border-themecolor:text1; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:1.0pt solid black; mso-border-insideh-themecolor:text1; mso-border-insidev:1.0pt solid black; mso-border-insidev-themecolor:text1; mso-tstyle-shading:silver; mso-tstyle-shading-themecolor:text1; mso-tstyle-shading-themetint:63; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri Light",sans-serif; mso-ascii-font-family:"Calibri Light"; mso-ascii-theme-font:major-latin; mso-fareast-font-family:"Times New Roman"; mso-fareast-theme-font:major-fareast; mso-hansi-font-family:"Calibri Light"; mso-hansi-theme-font:major-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:major-bidi; color:black; mso-themecolor:text1; mso-fareast-language:EN-US;} table.MsoTableMediumGrid2FirstRow {mso-style-name:"Cuadrícula media 2"; mso-table-condition:first-row; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:68; mso-tstyle-shading:#E6E6E6; mso-tstyle-shading-themecolor:text1; mso-tstyle-shading-themetint:25; color:black; mso-themecolor:text1; mso-ansi-font-weight:bold; mso-bidi-font-weight:bold;} table.MsoTableMediumGrid2LastRow {mso-style-name:"Cuadrícula media 2"; mso-table-condition:last-row; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:68; mso-tstyle-shading:white; mso-tstyle-shading-themecolor:background1; mso-tstyle-border-top:1.5pt solid black; mso-tstyle-border-top-themecolor:text1; mso-tstyle-border-left:cell-none; mso-tstyle-border-bottom:cell-none; mso-tstyle-border-right:cell-none; mso-tstyle-border-insideh:cell-none; mso-tstyle-border-insidev:cell-none; color:black; mso-themecolor:text1; mso-ansi-font-weight:bold; mso-bidi-font-weight:bold;} table.MsoTableMediumGrid2FirstCol {mso-style-name:"Cuadrícula media 2"; mso-table-condition:first-column; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:68; mso-tstyle-shading:white; mso-tstyle-shading-themecolor:background1; mso-tstyle-border-top:cell-none; mso-tstyle-border-left:cell-none; mso-tstyle-border-bottom:cell-none; mso-tstyle-border-right:cell-none; mso-tstyle-border-insideh:cell-none; mso-tstyle-border-insidev:cell-none; color:black; mso-themecolor:text1; mso-ansi-font-weight:bold; mso-bidi-font-weight:bold;} table.MsoTableMediumGrid2LastCol {mso-style-name:"Cuadrícula media 2"; mso-table-condition:last-column; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:68; mso-tstyle-shading:#CCCCCC; mso-tstyle-shading-themecolor:text1; mso-tstyle-shading-themetint:51; mso-tstyle-border-top:cell-none; mso-tstyle-border-left:cell-none; mso-tstyle-border-bottom:cell-none; mso-tstyle-border-right:cell-none; mso-tstyle-border-insideh:cell-none; mso-tstyle-border-insidev:cell-none; color:black; mso-themecolor:text1; mso-ansi-font-weight:normal; mso-bidi-font-weight:normal;} table.MsoTableMediumGrid2OddColumn {mso-style-name:"Cuadrícula media 2"; mso-table-condition:odd-column; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:68; mso-tstyle-shading:gray; mso-tstyle-shading-themecolor:text1; mso-tstyle-shading-themetint:127;} table.MsoTableMediumGrid2OddRow {mso-style-name:"Cuadrícula media 2"; mso-table-condition:odd-row; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:68; mso-tstyle-shading:gray; mso-tstyle-shading-themecolor:text1; mso-tstyle-shading-themetint:127; mso-tstyle-border-insideh:.75pt solid black; mso-tstyle-border-insideh-themecolor:text1; mso-tstyle-border-insidev:.75pt solid black; mso-tstyle-border-insidev-themecolor:text1;} table.MsoTableMediumGrid2NWCell {mso-style-name:"Cuadrícula media 2"; mso-table-condition:nw-cell; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:68; mso-tstyle-shading:white; mso-tstyle-shading-themecolor:background1;}

ACTO ADMINISTRATIVO – Noción / ACTO ADMINISTRATIVO – Atributos

 

El acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) constituye una declaración unilateral de voluntad; ii) se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»; iv) los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito». NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al concepto de acto administrativo, ver: C de E., Sección Primera, sentencia de 26 de agosto de 2004, radicación: 2000-0057-01, C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En lo que tiene que ver con los atributos del acto administrativo, ver: C de E., Sección Primera, sentencia de 10 de abril de 2008, radicación: 2002-00583-01, C.P.: Rafael Enrique Ostau de Lafontt Pianetta.

 

ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE ACTOS DE EJECUCIÓN – Procedencia excepcional

 

La jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. (…). Los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción

 

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al control judicial excepcional de los actos de ejecución, ver: C de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de agosto de 2015, radicación: 4594-13, C.P.: Sandra Ibarra Vélez.

 

ACTO DE COMUNICACIÓN DE SUPRESIÓN DEL CARGO – Suceptible de control judicial / ACTO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL EN SUPRESIÓN DE CARGO – El que defina la situación jurídica particular y concreta / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO GENERAL DE SUPRESIÓN DE CARGO – Procedencia  / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR DEMANDARSE ACTO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Improcedencia

 

Se advierte que el oficio mediante el cual se le informó al demandante sobre la supresión del cargo que venía ocupando y la extinción de su vínculo laboral, data del 30 de junio de 2017, y para el 11 de noviembre de 2017 la Fiscalía General de la Nación no había expedido ningún acto administrativo de incorporación de los cargos creados por disposición del Decreto 898 de 2017. (…). Lo anterior resulta relevante si se tiene en cuenta que la medida de supresión no cobijó todos los empleos de Profesional Experto, y no hubo acto administrativo de incorporación de cargos antes de la expedición del Oficio 200 del 30 de junio de 2017. En consecuencia, el despacho concluye que este último acto de comunicación fue el que definió la situación jurídica particular del accionante, pues fue el mecanismo a través del cual se le informó que, de todos los cargos de Profesional Experto que existían en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, el suyo había sido uno de los suprimidos. (…). Así pues, en presencia del segundo supuesto, esto es, cuando no existe un acto de incorporación de cargos y el servidor es enterado de la supresión de su empleo mediante de una comunicación individual, este último acto es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto define la situación jurídica concreta. En estos casos, el acto general de supresión de cargos debe ser enjuiciado de manera parcial o mediante la excepción de inaplicación por inconstitucionalidad o ilegalidad. En ese escenario, el despacho advierte que el actor solicitó «que se revoque[n]» las Resoluciones 2358 del 29 de junio de 2017  y 2386 del 30 de junio de 2017,  las cuales se ocuparon de la distribución de los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en cuyas listas no fue incluido el libelista. En conclusión, el despacho considera que al proceso fueron traídos los actos administrativos necesarios para analizar la cuestión litigiosa, por lo que el recurso de apelación deviene impróspero. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al acto administrativo susceptible de control judicial en eventos de supresión de cargo, ver: C de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, radicación: 0471-14, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / DECRETO 898 DE 2017 – ARTÍCULO 59 / DECRETO 898 DE 2017 – ARTÍCULO 62

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN A

 

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

 

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18)

 

Actor: CARLOS EDUARDO CASTRO

 

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

 

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

 

Temas:         Apelación de excepciones previas

 

AUTO INTERLOCUTORIO

 

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido el 24 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se declaró no probada la excepción de «inepta demanda por demandarse un acto administrativo no sujeto a control judicial – artículo 100 Código General del Proceso».

 

1.            Antecedentes

 

1.1.       Pretensiones de la demanda

 

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor Carlos Eduardo Castro formuló demanda contra la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declare la nulidad de i) la Resolución 2358 del 29 de 2017,1 por medio de la cual se distribuyeron los empleos que no fueron suprimidos por disposición del Decreto 898 del 29 de mayo de 2017; ii) la Resolución 2386 del 30 de junio de 2017,2 a través de la cual se aclaró y modificó el acto anterior; y iii) el oficio 200 del 30 de junio de 2017,3 mediante el cual se le comunicó el retiro del servicio.

 

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reintegro al cargo de Profesional Experto y declarar que no hubo solución de continuidad; ii) pagar, de manera indexada, los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1.° de julio de 2017 y hasta que ocurra el reintegro al servicio; iii) tener en cuenta, para efectos de liquidar prestaciones sociales y aportes a salud y pensión, el período durante el cual exista desvinculación.

 

1.2.       El auto apelado

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 24 de agosto de 2018,4 proferido durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, denegó la excepción de «inepta demanda por demandarse un acto administrativo no sujeto a control judicial – artículo 100 Código General del Proceso», planteada por la entidad demandada, por las siguientes razones:

 

i)             De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los oficios a través de los cuales se comunica la supresión de un cargo son actos integradores del principal, por lo que pueden ser enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

ii)            El acto de comunicación a) permite la efectividad del acto principal, b) garantiza que el actor tenga conocimiento de este último y c) constituye un parámetro para contabilizar el término de caducidad.

 

iii)           El acto administrativo no se limita a la voluntad manifiesta de la administración, pues también está integrado por las actuaciones tendientes a concretar dicha voluntad, la cual no es completa sin los actos integradores.

 

iv)          El oficio de comunicación «materializa la desvinculación del servidor público, independientemente de si existieron actos de reincorporación a la nueva planta de personal».  

 

1.3.       El recurso de apelación

 

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, argumentando que el oficio 200 del 30 de junio de 2017, al tratarse de una mera comunicación, no contiene los elementos propios de un acto administrativo, según la jurisprudencia del Consejo de Estado; por ende, el mencionado oficio no es debatible ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

2.            Consideraciones

 

2.1.       Problema jurídico

 

Se circunscribe a determinar si el oficio 200 del 30 de junio de 2017, expedido por subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se le comunicó al demandante la supresión del cargo que venía desempeñando y la terminación del vínculo laboral, es un acto sujeto a control judicial o no, con el fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 24 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través del cual se denegó la excepción de «inepta demanda por demandarse un acto administrativo no sujeto a control judicial – artículo 100 Código General del Proceso», propuesta por la entidad accionada.

 

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) solución del caso concreto.

 

2.2.       Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

 

El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.5 En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:6

 

i)             Constituye una declaración unilateral de voluntad.

 

ii)            Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares.

 

iii)           Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».7

 

iv)        Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».8

 

Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».9

 

Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.

 

Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos:

 

[…] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad.10  

 

[Negritas por fuera del original]

 

En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción11.

 

2.3.       Solución del caso concreto. Análisis del despacho

 

Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar la decisión recurrida, por las siguientes razones:

 

i)             En primer lugar, es necesario precisar que la excepción de ineptitud de la demanda, de acuerdo con el artículo 100 del cgp, se configura «por falta de los requisitos formales» o «por indebida acumulación de pretensiones».12

 

Por lo tanto, el hecho de haberse demandado una comunicación no sujeta a control judicial, según lo afirma la parte demandada, es una cuestión que deberá resolverse como un reparo distinto del medio exceptivo previsto en el mencionado artículo 100 del cgp.

 

ii)            El artículo 59 del Decreto 898 del 29 de mayo de 201713 ordenó la supresión de algunos cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, así:

 

número

denominación del cargo

planta global área fiscalías

4

consejero judicial

291

fiscal delegado ante jueces penales de circuito especializados

322

fiscal delegado ante jueces de circuito

73

fiscal delegado ante tribunal del distrito

1.101

asistente de fiscal i

931

asistente de fiscal ii

244

asistente de fiscal iii

210

asistente de fiscal iv

planta global área administrativa

6

director nacional ii

1

director estratégico ii

3

director estratégico i

5

director especializado

3

subdirector nacional

128

subdirector seccional

8

jefe de departamento

23

asesor i

27

asesor ii

91

profesional externo

94

profesional especializado i

151

profesional especializado ii

27

profesional de gestión i

95

profesional de gestión ii

221

profesional de gestión iii

11

técnico i

2

técnico iii

11

auxiliar i

7

auxiliar ii

130

conductor i

140

conductor ii

1

conductor iii

2

asistente i

9

secretario administrativo i

7

secretario administrativo ii

planta global área policía judicial

205

profesional investigador i

62

profesional investigador ii

143

profesional investigador iii

56

técnico investigador i

414

técnico investigador ii

9

técnico investigador iii

321

técnico investigador iv

15

agente de protección y seguridad i

107

agente de protección y seguridad ii

10

agente de protección y seguridad iii

16

agente de protección y seguridad iv

 

[Negritas por fuera del original]

 

iii)           El artículo 62 del citado decreto estableció que «[l]Los servidores continuarán desempeñando las funciones del empleo en el cual están nombrados y devengando la remuneración asignada a éstos, hasta tanto se produzca su incorporación, un nuevo nombramiento o se les comunique la supresión de sus cargos, según el caso».

 

iv)          De acuerdo con la comunicación del 8 de agosto de 2017,14 con radicado 20173000020791, por medio de la cual se dio respuesta a una petición, el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación señaló lo siguiente:

 

[…]

 

En este contexto, el Decreto Ley 898 de 2017, ordena a la Fiscalía General de la Nación suprimir los cargos de Profesional de Experto, anteriormente referidos, y para tal efecto, se comunicó de la supresión a los servidores titulares afectados.

 

[…]

 

Por otra parte. En atención a los numerales 4 y 5 de su solicitud, relacionados con el número de empleos de Profesional Experto que quedaron en la planta, su ubicación orgánica, fecha de vinculación y naturaleza del cargo, de conformidad con la información aportada por el Departamento de Administración del Personal de la Fiscalía General de la Nación, este Despacho procede a indicar lo siguiente:

 

1. En la actualidad existen 74 cargos de Profesional Experto, cuya ubicación orgánica y requisitos se ilustra a continuación:

 

seccional

cantidad

antioquia

1

atlántico

3

bogotá

1

córdoba

1

cundinamarca

1

nivel central

65

santander

1

cali

1

Total

74

 

A continuación se relacionan la naturaleza de los nombramientos y la fecha de vinculación de los servidores que permanecieron en la planta de la entidad, de conformidad con la información suministrada por el Departamento de Administración del Personal de la Fiscalía General de la Nación [...].

 

[Negritas por fuera del original]

 

v)            De conformidad con la comunicación del 11 de noviembre de 2017, con radicado 20173000026011,15 mediante la cual se dio respuesta a una petición, el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación indicó:

 

[…]

 

En este contexto, el Decreto Ley 898 de 2017, ordena a la Fiscalía General de la Nación suprimir noventa y un (91) cargos de Profesional Experto, y para tal efecto, se facultó para comunicar de la supresión a los servidores titulares.

 

[…]

 

Frente al numeral 3, le informo que a la fecha la Fiscalía General de la Nación no ha expedido, ningún acto administrativo de incorporación de los cargos que se crearon mediante el Decreto Ley 898 de 2017.

 

En relación al numeral 4 de su petición, a continuación se relacionan los Profesionales Expertos que permanecieron en la planta indicando la fecha de vinculación, de conformidad con la información suministrada por el Departamento de Administración de Personal […].

 

[Negritas por fuera del original]

 

vi)          A través del Oficio 200 del 30 de junio de 2017,16 el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación le comunicó al señor Carlos Eduardo Castro que su cargo de Profesional Experto había sido suprimido y, por lo tanto, su vinculación terminaría al finalizar el día.

 

vii)         En ese contexto, el despacho encuentra que, de los cargos de Profesional Experto de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, solo 91 fueron suprimidos; por consiguiente, como lo expresó la mencionada entidad, hubo personas que mantuvieron su vinculación en dicho cargo.

 

Adicionalmente, se advierte que el oficio mediante el cual se le informó al demandante sobre la supresión del cargo que venía ocupando y la extinción de su vínculo laboral, data del 30 de junio de 2017, y para el 11 de noviembre de 2017 la Fiscalía General de la Nación no había expedido ningún acto administrativo de incorporación de los cargos creados por disposición del Decreto 898 de 2017.

 

Lo anterior resulta relevante si se tiene en cuenta que la medida de supresión no cobijó todos lo empleos de Profesional Experto, y no hubo acto administrativo de incorporación de cargos antes de la expedición del Oficio 200 del 30 de junio de 2017. En consecuencia, el despacho concluye que este último acto de comunicación fue el que definió la situación jurídica particular del accionante, pues fue el mecanismo a través del cual se le informó que, de todos los cargos de Profesional Experto que existían en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, el suyo había sido uno de los suprimidos.

 

viii)        En este punto vale la pena traer a colación la sentencia del 22 de abril de 2015,17 proferida por esta Subsección, en la cual se analizó la naturaleza del acto mediante el cual se comunica la decisión de supresión de un cargo, en estos términos:

 

5.1. En primer término, la Sala estima conveniente hacer alusión a lo ya expresado en anterior oportunidad, respecto de los actos susceptibles de control en algunas hipótesis de reestructuración:

 

“La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo:

 

i. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario, y finalmente una comunicación; debe demandarse el primero en forma parcial o a través de la solicitud de inaplicación del acto por ilegal o inconstitucional, y el segundo, esto es, el acto de incorporación  que extingue la relación laboral subjetiva, y no por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución.

 

ii. Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad, como en la primera hipótesis.

 

iii. En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de la comunicación genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho.”

 

[Negritas por fuera del original]

 

Así pues, en presencia del segundo supuesto, esto es, cuando no existe un acto de incorporación de cargos y el servidor es enterado de la supresión de su empleo mediante de una comunicación individual, este último acto es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto define la situación jurídica concreta. En estos casos, el acto general de supresión de cargos debe ser enjuiciado de manera parcial o mediante la excepción de inaplicación por inconstitucionalidad o ilegalidad.

 

En ese escenario, el despacho advierte que el actor solicitó «que se revoque[n]» las Resoluciones 2358 del 29 de junio de 201718 y 2386 del 30 de junio de 2017,19 las cuales se ocuparon de la distribución de los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en cuyas listas no fue incluido el libelista.

 

En conclusión, el despacho considera que al proceso fueron traídos los actos administrativos necesarios para analizar la cuestión litigiosa, por lo que el recurso de apelación deviene impróspero.

 

En mérito de lo expuesto, el despacho

 

Resuelve

 

Primero. Confirmar el auto proferido el 24 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se denegó la excepción de «inepta demanda por demandarse un acto administrativo no sujeto a control judicial – artículo 100 Código General del Proceso», formulada por la Fiscalía General de la Nación.

 

Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

 

Notifíquese y cúmplase

 

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

 

JMMC

 

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. CD visible en folio 1A, «Por medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación».

 

2. Ibidem, «Por la cual se aclara y modifica la Resolución 0-2358 del 29 de junio de 2017».

 

3. Folios 40 (reverso) y 41.

 

4.  Folios 206 a 210.

 

5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002-00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

 

7. Ibidem.

 

8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz.

 

9. Artículo 43 del cpaca.

 

10. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E).

 

11. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001-23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), M.P. Dr. William Hernández Gómez.

 

12. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 15 de enero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-03032-00, M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

 

13. Consultado en el sitio web http://es.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20898%20 DEL%2029%20DE%20MAYO%20DE%202017.pdf. «Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones».

 

14. Folios 41 (reverso) a 44 (reverso).

 

15. Folios 36 a 39.

 

16. Folios 40 (reverso) y 41.

 

17. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de abril de 2015, expediente 05001-23-31-000-2003-03040-01 (0471-14), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

 

18. CD visible en folio 1A, «Por medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación».

 

19. Ibidem, «Por la cual se aclara y modifica la Resolución 0-2358 del 29 de junio de 2017».