Concepto 167661 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
NORMATIVA
- Subtema: Provisión
Como quiera que la ley dispuso la procedencia de reelegir al secretario del concejo a criterio de la corporación, corresponderá al Concejo Municipal decidir si reelige a su secretario o nombra a uno nuevo; para ambos casos, se deberá cumplir con los requisitos de estudio y experiencia y no estar inhabilitado para el ejercicio de dicho cargo.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Reelección
Como quiera que la ley dispuso la procedencia de reelegir al secretario del concejo a criterio de la corporación, corresponderá al Concejo Municipal decidir si reelige a su secretario o nombra a uno nuevo; para ambos casos, se deberá cumplir con los requisitos de estudio y experiencia y no estar inhabilitado para el ejercicio de dicho cargo.
*20216000167661*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000167661
Fecha: 12/05/2021 04:55:26 p.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: EMPLEOS – Provisión – Reelección Secretaria General del concejo. – RADICACIÓN: 20219000422512 del 10 de mayo de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: “1. Es viable reelegir el secretario general a criterio de un concejo municipal. 2. Existe algún procedimiento para reelegir al secretario general o solo a criterio de la voluntad de la corporación respectiva. 3. Como el cargo de Secretario General es de periodo corto de un año y puede ser viable que este sea reelegible, se consulta si tiene algún límite de reelecciones o solo al criterio de la respectiva corporación podrán reelegir según las veces que estos deciden teniendo en cuanta que la ley no establece por cuantas veces pueda ser reelegible”, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, es importante destacar que, la Ley 136 de 19942, establece:
“ARTÍCULO 31º.- Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.”
“ARTÍCULO 35º.- Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.
Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.”
“ARTÍCULO 37. SECRETARIO. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.
En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años.
En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo.” (Subrayado y negrilla nuestra)
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 de la ley 136 de 1994, el secretario del Concejo Municipal corresponde a un empleo de período fijo y, en tal sentido, ostenta la calidad de empleado público de período fijo dentro la respectiva Corporación Municipal, por lo tanto, dada la naturaleza jurídica del mencionado empleo, la elección de la persona que ocupa el mismo se realiza en los términos indicados en el Artículo 37 transcrito.
Es importante destacar que el Concejo Municipal es el ente facultado para elegir a los funcionarios de su competencia entre los que se encuentra el secretario, el cual será elegido para un período de un año, reelegible a criterio de la Corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo, y en caso de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período. En cuanto al límite de reelecciones, la norma no determinó cuántas veces podía ser reelegido el secretario del concejo.
Ahora bien, la norma tampoco hace referencia al procedimiento para realizar dicha elección, por cuanto el empleo se deberá proveer conforme al reglamento interno que para el efecto haya expedido el Concejo Municipal. En todo caso, acerca de esta elección la misma debe efectuarse dentro de los diez primeros días del mes de enero del período constitucional, por el término de un año calendario, que culmina el 31 de diciembre del respectivo año, así como, el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en el Artículo 37 de la Ley 136 de 1994.
Así las cosas, para responder el tema objeto de consulta como quiera que la ley dispuso la procedencia de reelegir al secretario del concejo a criterio de la corporación, corresponderá al Concejo Municipal decidir si reelige a su secretario o nombra a uno nuevo; para ambos casos, se deberá cumplir con los requisitos de estudio y experiencia y no estar inhabilitado para el ejercicio de dicho cargo.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”,