Concepto 169051 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Funcionarios
De acuerdo con la finalidad constitucional del principio de la doble instancia, no resulta viable que el mismo funcionario que decidió un asunto en primera instancia, proyecte la respuesta del mismo en segunda instancia, toda vez que no se garantizaría la objetividad en la revisión de la decisión.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Inspector de Trabajo
De acuerdo con la finalidad constitucional del principio de la doble instancia, no resulta viable que el mismo funcionario que decidió un asunto en primera instancia, proyecte la respuesta del mismo en segunda instancia, toda vez que no se garantizaría la objetividad en la revisión de la decisión.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000169051*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000169051
Fecha: 13/05/2021 12:29:37 p.m.
Bogotá
Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que un Inspector de trabajo con funciones de coordinador de un grupo interno de trabajo que decidió en primera instancia un proceso administrativo sancionatorio, proyecte en segunda instancia el recurso de apelación de dicha decisión, teniendo en cuenta que hubo cambio de grupo de trabajo? ¿Puede un Inspector de Trabajo con funciones de coordinador de un grupo interno de trabajo, proyectar o sustanciar recursos de apelación de procesos administrativos sancionatorios que conoció en primera instancia, pero no decidió sobre el asunto? Radicado 20219000419482 del 07 de mayo de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe impedimento para que un inspector de trabajo decida en primera instancia un asunto y en segunda instancia proyecte la respuesta al recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, me permito informarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar respecto del procedimiento administrativo sancionatorio que la Ley 1437 de 20111 señala:
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO 1o. < Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
PARÁGRAFO 2o. < Parágrafo adicionado por el Artículo 3 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.
(…)
ARTÍCULO 49. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.
El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener:
1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.
2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.
3. Las normas infringidas con los hechos probados.
4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.
(…)
ARTÍCULO 49A. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL. < Artículo adicionado por el Artículo 7 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Contra las decisiones que imponen una sanción fiscal proceden los recursos de reposición, apelación y queja. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer y sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión al interesado.
El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición. Cuando se interponga recurso de apelación el funcionario competente lo concederá en el efecto suspensivo y enviará el expediente al superior funcional o jerárquico según el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición o a la última notificación del acto que resuelve el recurso de reposición, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación contra el acto administrativo que impone sanción deberá ser decidido, en un término de tres (3) meses contados a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará.
PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Ahora bien, en cuanto al principio de doble instancia, la Corte Constitucional en la Sentencia C-718 de 20122 consideró:
“El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso.
Ha dicho la Corte que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública.
En este orden de idas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta.
La Corte, ha señalado: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo...”.
Además, este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos.
Así mismo, la doble instancia tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, ya que a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal.
Por consiguiente, mediante la ponderación y aplicación armónica de estos derechos, se logra comprometer a las autoridades públicas en el logro de los fines propios del Estado Social de Derecho, entre los cuales, se destacan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (Artículo 2° C.P).
En esa misma línea, la Corte Constitucional ha resaltado que la doble instancia constituye un instrumento de “irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos (dada por la correlación entre verdad real y decisión judicial).
De esta manera, la doble instancia tiene múltiples finalidades, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales:
“Su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía –lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materia- con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección. La doble instancia también está íntimamente relacionada con el principio de la “doble conformidad”, el cual surge del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la jurisdicción contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
De acuerdo con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional, el principio de la doble instancia busca, entre otros objetivos, permitir que la decisión de primera instancia sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza, pero de más jerarquía, que garantice la deliberación del tema de una manera imparcial y así evitar errores judiciales.
En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, de acuerdo con la finalidad constitucional del principio de la doble instancia, no resulta viable que el mismo funcionario que decidió un asunto en primera instancia, proyecte la respuesta del mismo en segunda instancia, toda vez que no se garantizaría la objetividad en la revisión de la decisión.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/JFCA
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2. Referencia: expediente D-8993. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial) del Decreto 2272 de 1989. Actor: Julián Arturo Polo Echeverri. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).