Concepto 159631 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 159631 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACTO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Requisitos

"Los actos administrativos podrán ser revocados conforme a las causales del articulo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otras dentro de las que se encuentra en el articulo 2.2.5.1.13 del Decreto 1083 de 2015, en cual establece que el acto administrativo de nombramiento podrá ser revocado cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados para el desempeño del cargo."

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Revocatoria

"Los actos administrativos podrán ser revocados conforme a las causales del articulo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otras dentro de las que se encuentra en el articulo 2.2.5.1.13 del Decreto 1083 de 2015, en cual establece que el acto administrativo de nombramiento podrá ser revocado cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados para el desempeño del cargo."

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*20216000159631*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000159631

 

Fecha: 06/05/2021 05:50:26 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. ACTO ADMINISTRATIVO. Revocatoria. RADICACION. 20219000415312 de fecha 04 de mayo de 2021.

 

Reciba un cordial saludo, en atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: “¿Qué puede hacer la administración frente a esa revocatoria, que solo buscaba era subsanar una situación presentada dentro del acto administrativo de nombramiento inicial?”, me permito manifestarle lo siguiente: 

 

Sea lo primero señalar que de acuerdo con el Decreto 430 de 2016 Articulo 1 el objeto del Departamento Administrativo de la Función Pública consiste en el: “fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación”. Por lo tanto, no tiene competencia de resolver situaciones de carácter particular. Le corresponderá a la administración que expidió el acto administrativo entrar a pronunciarse sobre el particular.

 

Ahora bien, es oportuno señalar que su consulta no es clara por lo tanto no tenemos los elementos de juicio necesarios para poder entrar a hacer un análisis más profundo de los hechos narrados.

 

De manera general, es procedente mencionar que la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece:

 

“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

 

El Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 648 de 2017, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector de la Función Pública, dispone:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.1.13 Revocatoria del nombramiento. La autoridad nominadora deberá revocar el nombramiento en un cargo, cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados para el desempeño del mismo.

 

Ante este evento la administración inmediatamente advierta el hecho procederá de conformidad con lo señalado en el Artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.

 

Lo anterior permite concluir que los actos administrativos podrán ser revocados conforme a las causales del articulo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otras dentro de las que se encuentra en el articulo 2.2.5.1.13 del Decreto 1083 de 2015, en cual establece que el acto administrativo de nombramiento podrá ser revocado cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados para el desempeño del cargo.

 

Por último y conforme a los hechos narrados en su consulta se entiende que si bien la administración expidió un acto administrativo revocando un nombramiento, informan que posteriormente se hizo un nuevo acto administrativo de nombramiento sobre la misma persona por lo cual aparentemente se subsano la situación presentada. Por lo tanto esta entidad no puede hacer ningún pronunciamiento sobre el particular.

 

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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