Concepto 158441 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos Públicos
Si no existen fallos condenatorios, sean administrativos o sean judiciales, no se configura inhabilidad para acceder a empleos del sector público, incluyendo a los de elección popular. En otras palabras, mientras sólo se adelanten investigaciones administrativas o penales en contra de una persona, sin que se haya proferido fallo sancionatorio, la persona que se investiga no estará inhabilitada para acceder al servicio público.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Fallos Condenatorios
Si no existen fallos condenatorios, sean administrativos o sean judiciales, no se configura inhabilidad para acceder a empleos del sector público, incluyendo a los de elección popular. En otras palabras, mientras sólo se adelanten investigaciones administrativas o penales en contra de una persona, sin que se haya proferido fallo sancionatorio, la persona que se investiga no estará inhabilitada para acceder al servicio público.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000158441*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000158441
Fecha: 05/05/2021 05:41:35 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para aspirar a cargos públicos por sanción. RAD. 20212060215602 del 3 de mayo de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si una persona que tenga investigaciones preliminares vigentes de tipo disciplinario en la Procuraduría General de la Nación o por posible detrimento patrimonial en la Contraloría General de la Republica y también en la Fiscalía General de la Nación por presunto peculado u otros delitos, puede aspirar a ocupar cargos de elección de popular (Concejo, alcaldía, asamblea y gobernación) para las próximas elecciones territoriales del año 2023., me permito manifestarle lo siguiente:
Inhabilidad es la incapacidad, ineptitud o circunstancias que impiden a una persona ser elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio.
Sobre las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la Ley 734 de 2002, Por la cual se expide el Código Disciplinario Único, establece las siguientes:
“ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
PARÁGRAFO 1. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.
(…)
PARÁGRAFO 2. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.
Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.” (Subrayado fuera de texto)
Cada una de las situaciones señaladas en la norma citada tienen su origen en la facultad sancionatoria del Estado. Las decisiones que adoptan una sanción, sea administrativa o judicial, deben ser emitidas salvaguardando el derecho constitucional al debido proceso. En tal virtud, sólo existe inhabilidad si está basada en una sentencia judicial ejecutoriada o un fallo administrativo en firme. La simple investigación administrativa o judicial de acciones u omisiones que potencialmente puedan generar una sanción, no constituyen per se una situación que genere una inhabilidad. Debe existir, como se indicó, un fallo definitivo o ejecutoriado.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que, si no existen fallos condenatorios, sean administrativos o sean judiciales, no se configura inhabilidad para acceder a empleos del sector público, incluyendo a los de elección popular. En otras palabras, mientras sólo se adelanten investigaciones administrativas o penales en contra de una persona, sin que se haya proferido fallo sancionatorio, la persona que se investiga no estará inhabilitada para acceder al servicio público.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4