Concepto 180071 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Doble Asignación
Un servidor público no podrá ser revisor fiscal de una Asociación Regional de Municipios, pues estas son entidades administrativas de derecho público y, en tal virtud, no podrá contratar con ella, por la expresa disposición contenida en el artículo 126 de la Carta. Tampoco podrá vincularse como empleado, pues según el artículo 128 de la Constitución, nadie puede desempeñar dos cargos públicos, a menos que se encuentre exceptuado por la Ley y, para el caso objeto de la consulta, esta situación no está contemplada como excepción.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
Un servidor público no podrá ser revisor fiscal de una Asociación Regional de Municipios, pues estas son entidades administrativas de derecho público y, en tal virtud, no podrá contratar con ella, por la expresa disposición contenida en el artículo 126 de la Carta. Tampoco podrá vincularse como empleado, pues según el artículo 128 de la Constitución, nadie puede desempeñar dos cargos públicos, a menos que se encuentre exceptuado por la Ley y, para el caso objeto de la consulta, esta situación no está contemplada como excepción.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000180071*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000180071
Fecha: 24/05/2021 11:25:34 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de ejercer más de un cargo público. Prohibición de contratar con entidades del estado. RAD. 20219000215032 del 3 de mayo de 2021.
En la comunicación de la referencia, y considerando la calidad de funcionario público de profesión Contador Público, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes:
1. ¿Este funcionario puede ser revisor fiscal de una Asociación Regional de Municipios?
2. ¿Este funcionario puede ser revisor fiscal de una Asociación Agropecuaria?
3. ¿Este funcionario puede ser contador público como independiente de una Asociación agropecuaria o Asociación Regional de Municipios?
4. ¿Este funcionario puede ser Representante legal de una SAS y realizar contratación con el sector público y privado?
Sobre la inquietud planteada, me permito manifestarle lo siguiente:
La inhabilidad es la incapacidad, ineptitud o circunstancia que impide a una persona ser elegida o designada en un cargo público y, en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio. Dado el carácter prohibitivo de las inhabilidades, éstas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en una ley o en la Constitución Política.
Sobre el carácter restringido de las inhabilidades, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia emitida el 8 de febrero de 2011, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
De acuerdo con el pronunciamiento citado, la inhabilidad debe estar creada de manera expresa por la Ley o por la Constitución, y no puede dársele una interpretación extensiva o analógica.
Respecto a algunas prohibiciones que pesan sobre los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia establece:
“ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.”
ARTÍCULO 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Se subraya).
En igual sentido se expresa el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;
Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.
Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.
Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”.
Como se aprecia, la Carta Fundamental prohíbe desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación proveniente del Erario. No obstante, la Ley estableció algunas excepciones a esta limitación.
Ahora bien, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, sobre la asociación de municipios, determina:
“ARTÍCULO 148. ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS. Dos o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas.
ARTÍCULO 149. DEFINICIÓN. Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personaría jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rigen por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones < sic> y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la Jurisdicción Contencioso - administrativa.” (Se subraya).
Según los textos legales citados, las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personaría jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:
1. Un servidor público no podrá ser revisor fiscal de una Asociación Regional de Municipios, pues estas son entidades administrativas de derecho público y, en tal virtud, no podrá contratar con ella, por la expresa disposición contenida en el artículo 126 de la Carta. Tampoco podrá vincularse como empleado, pues según el artículo 128 de la Constitución, nadie puede desempeñar dos cargos públicos, a menos que se encuentre exceptuado por la Ley y, para el caso objeto de la consulta, esta situación no está contemplada como excepción.
2. En cuanto a la posibilidad de que un servidor pueda ser revisor fiscal de una Asociación Agropecuaria y considerando el carácter restringido y taxativo de las inhabilidades y revisada la legislación relacionada con las mismas, no se evidenció alguna que le impida actuar como tal, siempre y cuando la citada Asociación sea de carácter privado. No obstante, al actuar como representante legal de la entidad de carácter privado, no podrá suscribir contratos con ninguna entidad pública, por la prohibición contenida en el artículo 126 de la Carta. Tampoco podrá delegar esta facultad, pues el delegatario estaría actuando en su representación, situación que también configura la prohibición.
El servidor público podrá, en su calidad de representante legal de la Asociación, contratar con entidades del sector privado.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4