Concepto 174731 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
El padre de un empleado público que ejerce un empleo del municipio, no se encuentra inhabilitado para aspirar y ser elegido concejal, pues el citado empleo no ejerce autoridad civil, política o administrativa en el municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
El padre de un empleado público que ejerce un empleo del municipio, no se encuentra inhabilitado para aspirar y ser elegido concejal, pues el citado empleo no ejerce autoridad civil, política o administrativa en el municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000174731*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000174731
Fecha: 19/05/2021 03:45:26 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Inhabilidad para aspirar al cargo por ser padre de empleado público del nivel Asistencial. RAD. 20212060214112 del 3 de mayo de 2021.
La Procuraduría General de la Nación, mediante su oficio No: S-2021-014910 del 30 de abril de 2021, remitió a este Departamento su solicitud, mediante la cual consulta si el hijo de un operario de maquinaria, que está en carrera administrativa, puede desempeñarse como concejal de un municipio de 6a categoría, me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre el particular, la Ley 617 de 2000, que en su artículo 40 dispone:
“ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(…)
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha."
Para establecer si se configura o no la inhabilidad señalada, se deben analizar los elementos de la inhabilidad:
Elemento parental. El pariente del aspirante al concejo debe estar en el segundo grado de consanguinidad, entre otros. De conformidad con el Código Civil colombiano, los hijos-padres se encuentran en primer grado de consanguinidad, es decir, dentro de la prohibición en estudio.
El pariente debe ser un empleado público del municipio. Según lo manifestado en la consulta, el hijo desempeña un cargo en carrera administrativa, por lo tanto, se configura el segundo elemento.
El pariente empleado público debe ejercer autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
En cuanto a lo que debe entenderse por ejercicio de cargos con autoridad, la Ley 136 de 1994 definió estos conceptos de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.
ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” (Se subraya).
De acuerdo con el Decreto 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, establece que el cargo Operario, pertenece al nivel Asistencial que, según el artículo 4.5, “Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución”, actividades que no se ajustan o implican ejercicio de autoridad civil, administrativa o política, de acuerdo con las definiciones citadas.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el padre de un empleado público que ejerce el cargo de Operario del municipio, no se encuentra inhabilitado para aspirar y ser elegido concejal, pues el citado empleo no ejerce autoridad civil, política o administrativa en el municipio.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”