Concepto 180151 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
Siempre que el interesado cumpla con los requisitos exigidos para el empleo respectivo, no existe impedimento para que el primo de un concejal de un municipio de primera categoría sea designado funcionario (en provisionalidad o de libre nombramiento y remoción) del mismo municipio, toda vez que la prohibición de designar a sus parientes como funcionarios en el respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas contenida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, se suscribe para parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y como ya se dejó indicado, el parentesco entre primos es del cuarto grado de consanguinidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Impedimento
Siempre que el interesado cumpla con los requisitos exigidos para el empleo respectivo, no existe impedimento para que el primo de un concejal de un municipio de primera categoría sea designado funcionario (en provisionalidad o de libre nombramiento y remoción) del mismo municipio, toda vez que la prohibición de designar a sus parientes como funcionarios en el respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas contenida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, se suscribe para parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y como ya se dejó indicado, el parentesco entre primos es del cuarto grado de consanguinidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Siempre que el interesado cumpla con los requisitos exigidos para el empleo respectivo, no existe impedimento para que el primo de un concejal de un municipio de primera categoría sea designado funcionario (en provisionalidad o de libre nombramiento y remoción) del mismo municipio, toda vez que la prohibición de designar a sus parientes como funcionarios en el respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas contenida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, se suscribe para parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y como ya se dejó indicado, el parentesco entre primos es del cuarto grado de consanguinidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000180151*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000180151
Fecha: 24/05/2021 12:14:25 p.m.
Bogotá
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que el primo de un concejal de un municipio de primera categoría sea nombrado como empleado público o sea contratado en una entidad del mismo municipio? RAD. 20219000429472 del 13 de mayo de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para que el primo de un concejal de un municipio de primera categoría aspire y sea elegido como secretario del mismo Concejo Municipal, me permito informarle lo siguiente:
Inicialmente es preciso indicar que la Constitución Política en su Artículo 292, señala:
“ARTÍCULO 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.
No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”. (Subrayado fuera de texto).
A su vez, el Artículo 49 de la Ley 617 de 20001, indica:
ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. < Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> < Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
< Aparte tachado INEXEQUIBLE, Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el Artículo 292 de la Constitución Política.' (Negrilla por fuera del texto original).
< Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
(…)
PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente Artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Tal como lo establece el Artículo 292 constitucional y el Artículo 49 de la Ley 617 del 2000, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil de los Gobernadores, Diputados, concejales y alcaldes, no podrán ser designados funcionarios del departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, es decir que, en virtud de éste Artículo, existe prohibición para que un familiar de un concejal dentro del segundo grado de consanguinidad, sea designado funcionario del respectivo departamento, distrito o municipio.
Tampoco, podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas, ni directa ni indirectamente, los cónyuges o compañeros permanentes, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de los concejales de los municipios de primera, segunda y tercera categoría; para las demás categorías de municipios, de acuerdo con el parágrafo tercero de la norma citada, el impedimento va hasta el segundo grado de consanguinidad.
Ahora bien, para efectos de absolver las preguntas formuladas, es necesario establecer, con base en lo señalado en los Artículos 35 y siguientes del Código Civil colombiano, los grados de parentesco con los familiares, y que podemos resumir así para efectos de la consulta:
-. Primer grado de consanguinidad: padres e hijos.
-. Segundo grado de consanguinidad: abuelos, nietos y hermanos.
-. Tercer grado de consanguinidad: tíos y sobrinos.
-. Cuarto grado de consanguinidad: primos y sobrinos nietos.
-. Primer grado de afinidad: padres e hijos del esposo o compañero permanente.
-. Segundo grado de afinidad: abuelos, nietos y hermanos del esposo o compañero permanente.
-. Primer grado civil: hijos adoptados y padres adoptivos.
En este orden de ideas y respondiendo puntualmente sus interrogantes, tenemos:
1. Siempre que el interesado cumpla con los requisitos exigidos para el empleo respectivo, no existe impedimento para que el primo de un concejal de un municipio de primera categoría sea designado funcionario (en provisionalidad o de libre nombramiento y remoción) del mismo municipio, toda vez que la prohibición de designar a sus parientes como funcionarios en el respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas contenida en el Artículo 49 de la Ley 617 de 2000, se suscribe para parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y como ya se dejó indicado, el parentesco entre primos es del cuarto grado de consanguinidad.
2. No resulta viable que el pariente en cuarto grado de consanguinidad (primo) de un concejal de un municipio de primera categoría suscriba contrato con una entidad pública del mismo municipio, toda vez que dicha restricción si se encuentra regulada por el inciso tercero del Artículo 49 de la Ley 617 de 2000 citada.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/JFCA
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto