Concepto 187571 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia No Remunerada
"Se deberá adelantar el proceso disciplinario correspondiente para determinar las razones por las cuáles no se incorporó a sus labores una vez terminados los estudios, pues se trataba de una situación administrativa, licencia no remunerada para adelantar estudios, en consecuencia, al haberlos finalizado, debió reintegrarse."
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Docentes ocasionales - Vinculación
"Se deberá adelantar el proceso disciplinario correspondiente para determinar las razones por las cuáles no se incorporó a sus labores una vez terminados los estudios, pues se trataba de una situación administrativa, licencia no remunerada para adelantar estudios, en consecuencia, al haberlos finalizado, debió reintegrarse."
*20216000187571*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000187571
Fecha: 27/05/2021 04:17:52 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. RETIRO DEL SERVICIO. Abandono del cargo. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Licencia no remunerada para adelantar estudios. RADICACIÓN. 20212060438022 de fecha 21 de mayo de 2021.
Reciba un cordial saludo, en atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es viable declarar el abandono del cargo de funcionario que se encuentra en licencia no remunerada para adelantar estudios, pero de acuerdo a los soportes enviados, culminó sus estudios meses antes del vencimiento de la licencia otorgada, me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero mencionar algunos aspectos sobre la licencia no remunerada para adelantar estudios, la cual según el Decreto 1083 de 2015, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.3 Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en:
1. No remuneradas:
1.2. Ordinaria.
1.2. No remunerada para adelantar estudios
2. Remuneradas:
2.1 Para actividades deportivas.
2.2 Enfermedad.
2.3 Maternidad.
2.4 Paternidad.
2.5 Luto.
PARÁGRAFO. Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.»
ARTÍCULO 2.2.5.5.4 Competencia para conceder las licencias. Las licencias se deben conferir por el nominador respectivo o su delegado, o las personas que determinen las normas internas de la entidad.
(…)
ARTÍCULO 2.2.5.5.6 Licencia no remunerada para adelantar estudios. La licencia no remunerada para adelantar estudios es aquella que se otorga al empleado para separarse del empleo, por solicitud propia y sin remuneración, con el fin de cursar estudios de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano por un término que no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces.
El nominador la otorgará siempre y cuando no se afecte el servicio y el empleado cumpla las siguientes condiciones:
1. Llevar por lo menos un (1) año de servicio continuo en la entidad.
2. Acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio.
3. Acreditar la duración del programa académico, y
4. Adjuntar copia de la matrícula durante el tiempo que dure la licencia.
PARÁGRAFO. La licencia no remunerada para adelantar estudios una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador, con anticipación a la fecha de reincorporación al servicio.” (Subrayado fuera del texto)
De acuerdo con la anterior, se puede apreciar que los requisitos de la licencia no remunerada para adelantar estudios son:
a. Llevar por lo menos un (1) año de servicio continuo en la entidad.
b. Acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio.
c. Acreditar la duración del programa académico, y
d. Adjuntar copia de la matrícula durante el tiempo que dure la licencia.
Adicionalmente, conforme al parágrafo del Artículo 2.2.5.5.6 del Decreto 1083 de 2015, una vez se haya concedido o prorrogado la licencia no remunerada para adelantar estudios, no podrá ser revocable por la autoridad que la confirió. No obstante, el empleado podría renunciar a la misma mediante escrito enviado al nominador con anticipación a la fecha en que debe reincorporarse al servicio.
Ahora bien, respecto al retiro del servicio por abandono del cargo el Decreto 1083 de 2015 señala cuáles son los eventos en los cuales se configura, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.2.11.1.16. Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:
1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.
2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.
3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el Artículo 2.2.11.1.5 del presente Decreto, y
4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.
ARTÍCULO 2.2.11.1.17. Procedimiento para la declaratoria del empleo por abandono del cargo. Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el Artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previos los procedimientos legales.
ARTÍCULO 2.2.11.1.18 Consecuencias del abandono. Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que le corresponda.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)
De lo anterior se concluye que, una vez comprobada la ocurrencia de alguna de las hipótesis de hecho referidas, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo previo los procedimientos legales. Y, de otra parte, que, si por el abandono del cargo se perjudicara el servicio, el empleado también se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal a que haya lugar.
De otra parte, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, señaló:
“ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…)
i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; (…)”
Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1189 de 2005, en el entendido que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio.
En la citada sentencia, la Corte Constitucional afirmó:
“41.- No cabe duda que en el ordenamiento jurídico colombiano ha sido constante y reiterada la consagración del abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio para los empleados de la administración pública. Lo anterior, en atención a la necesidad de hacer más flexible y expedita la separación del cargo de aquellos empleados cuya conducta configure abandono del mismo, en detrimento del normal desempeño de las actividades que debe desarrollar la entidad. Allí precisamente encuentra justificación esta medida, pues no se puede perder de vista que la función administrativa debe tender al logro de los fines esenciales del Estado, regidos, entre otros, por los principios de eficiencia, eficacia y celeridad.
42.- No obstante, es de vital importancia recordar que la decisión de retiro del servicio de un empleado público tiene lugar mediante un acto administrativo de carácter particular y concreto para cuya expedición debe cumplirse el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, esto es, que la actuación que de oficio inicie la administración, con el fin de retirar del servicio a un empleado -sea éste de carrera o de libre nombramiento y remoción-, le debe ser comunicada, para efectos de que éste pueda ejercer su derecho de defensa, al ser oído por la autoridad administrativa competente, así como para contar con la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas que le sean adversas2 .
43.- Estas garantías propias del derecho fundamental al debido proceso tienen una importancia enorme en el caso de retiro del servicio por abandono del cargo de los empleados de libre nombramiento y remoción, si se tiene en cuenta que el acto administrativo mediante el cual dicha desvinculación se produce no requiere ser motivada, lo cual imposibilita al empleado afectado controvertir la validez de la decisión mediante el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa. No menos vital resulta, sin embargo, el respeto de las garantías enunciadas en el caso del retiro del servicio de los empleados de carrera, pues si bien esta resolución necesariamente debe estar motivada de manera suficiente y adecuada, se trata de una decisión que afecta directamente la estabilidad laboral reforzada con la que cuentan estos empleados en condición de tales. Por lo anterior, la administración debe adelantar el procedimiento correspondiente y, eventualmente, expedir el acto administrativo de desvinculación, sin desconocimiento de los derechos de contradicción y defensa del empleado afectado.”
De acuerdo con lo anterior, cualquier decisión de retiro del servicio por parte de la entidad empleadora debe estar mediada por el cumplimiento de un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso del afectado, conforme con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, la autoridad nominadora de la entidad es la competente para adelantar el procedimiento respectivo del abandono del cargo, garantizando el debido proceso, requiriendo al empleado a que explique las razones de su ausentismo, y determinando si hubo o no justa causa por el ausentismo.
En consecuencia, deberá adelantar el proceso disciplinario correspondiente para determinar las razones por las cuáles no se incorporó a sus labores una vez terminados los estudios, pues se trataba de una situación administrativa, licencia no remunerada para adelantar estudios, en consecuencia, al haberlos finalizado, debió reintegrarse.
Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4