Concepto 179261 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Funciones
Los servidores públicos que actúen como “directivos” de una Región de Planeación y Gestión, lo hacen en virtud de las posibilidades legales que han otorgado la Constitución y la Ley para el funcionamiento de este Esquema Asociativo y, en tal virtud, no está obrando fuera del ordenamiento legal, ya que sus funciones, asignadas en el contrato – plan, tienen un origen normativo y su herramienta específica es la delegación de funciones.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
Los servidores públicos que actúen como “directivos” de una Región de Planeación y Gestión, lo hacen en virtud de las posibilidades legales que han otorgado la Constitución y la Ley para el funcionamiento de este Esquema Asociativo y, en tal virtud, no está obrando fuera del ordenamiento legal, ya que sus funciones, asignadas en el contrato – plan, tienen un origen normativo y su herramienta específica es la delegación de funciones.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000179261*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000179261
Fecha: 21/05/2021 05:44:51 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de ejercer más de un cargo público. Esquemas Asociativos. RAD. 20219000211442 del 29 de abril de 2021.
En la comunicación de la referencia, informa que se crea con 7 municipios un Esquema Asociativo bajo la figura de Región de Planeación y Gestión del Centro del Valle y se encuentran adelantado por trámites que permitan concluir con el registro oficial. La mayor opción para elegir al Director Ejecutivo recae en el actual Director del Departamento Administrativo de Planeación de uno de los municipios, quien quedaría con doble función pública. Con base en la información precedente, consulta si esta situación de doble cargo y/o función en entidades de derecho público diferentes, genera alguna inhabilidad, incompatibilidad, culpa grave, in fracción y/o delito por parte del funcionario del Esquema Asociativo Territorial.
Sobre la inquietud planteada, me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto a algunas prohibiciones que pesan sobre los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia establece:
“ARTÍCULO 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Se subraya).
En igual sentido se expresa el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;
Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.
Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.
Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados
(...)
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. (Subrayado fuera de texto)
Como se aprecia, la Carta Fundamental prohíbe desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación proveniente del Erario. No obstante, la Ley estableció algunas excepciones a esta limitación, entre ellas.
Ahora bien, la Carta Fundamental indica adicionalmente lo siguiente:
“ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(…).”
(Se subraya).
Por su parte, la Ley 909 de 2004, en su artículo 19 define el empleo como “… el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.”
De acuerdo con los preceptos citados, un empleo público debe tener funciones detalladas y, en tal virtud, “… los servidores públicos sólo pueden hacer aquello que les está permitido por la Constitución y las leyes respectivas, y de ello son responsables. A diferencia de los particulares, que pueden hacer todo aquello que la Constitución y la ley no les prohíba, principio encaminado a la protección de los intereses de los administrados.”
Esto significa que todo empleo público deberá desempeñar específicamente las funciones que le han sido asignadas, sin que le sea posible a un servidor desempeñar otras que no corresponden a su empleo.
En cuanto a la los Esquemas Asociativos, y específicamente sobre la figura de Región de Planeación y Gestión, la Ley 1454 de 2011, Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, LOOT, determina:
“ARTÍCULO 19. Regiones de Planeación y Gestión. En virtud de lo estipulado en el artículo 285 de la Constitución Política, créanse las Regiones de Planeación y Gestión (RPG). Para los efectos previstos en esta ley, se consideran regiones de Planeación y Gestión las instancias de asociación de entidades territoriales que permitan promover y aplicar de manera armónica y sostenible los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiariedad en el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas a las entidades territoriales por la Constitución y la ley.
Las asociaciones entre entidades territoriales podrán conformar libremente entre sí diversas Regiones de Planeación y Gestión, podrán actuar como bancos de proyectos de inversión estratégicos de impacto regional durante el tiempo de desarrollo y ejecución de los mismos. Solo se podrán asociar las entidades territoriales afines, de acuerdo con los principios expuestos en la presente ley.
Las Regiones de Planeación y Gestión serán los mecanismos encargados de planear y ejecutar la designación de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional.”
“ARTÍCULO 20. Delegación. La Nación y los diferentes órganos del nivel central podrán delegar en las entidades territoriales o en los diferentes esquemas asociativos territoriales y en las áreas metropolitanas, por medio de convenios o contratos plan, atribuciones propias de los organismos y entidades públicas de la Nación, así como de las entidades e institutos descentralizados del orden nacional.
En la respectiva delegación se establecerán las funciones y los recursos para el adecuado cumplimiento de los fines de la Administración Pública a cargo de estas.”
Por su parte, la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, indica:
“ARTÍCULO 95. Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.
Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal.”
En estricto sentido, las Regiones de Planeación y Gestión no constituyen una nueva entidad pública con personería con jurídica y patrimonio propio e independiente, sino que es una Instancia de asociación de entidades territoriales que permitan promover y aplicar de manera armónica y sostenible los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiariedad en el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas a las entidades territoriales por la Constitución y la ley. Como se indicó, la Nación y los diferentes órganos del nivel central pueden delegar en los diferentes esquemas asociativos territoriales, por medio de convenios o contratos plan, atribuciones propias de los organismos y entidades públicas de la Nación, así como de las entidades e institutos descentralizados del orden nacional. En la respectiva delegación se establecen las funciones y los recursos para el adecuado cumplimiento de los fines de la Administración Pública a cargo de estas.
De acuerdo con lo expuesto, los servidores públicos que actúen como “directivos” de una Región de Planeación y Gestión, lo hacen en virtud de las posibilidades legales que han otorgado la Constitución y la Ley para el funcionamiento de este Esquema Asociativo y, en tal virtud, no está obrando fuera del ordenamiento legal, ya que sus funciones, asignadas en el contrato – plan, tienen un origen normativo y su herramienta específica es la delegación de funciones.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que no se configura inhabilidad, incompatibilidad, culpa grave, in fracción y/o delito por parte del servidor público que asuma la Dirección Ejecutiva de la Región de Planeación y Gestión, pues su actuar está amparado por normas legales y supralegales que permiten la realización de esta actividad.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”
2. Corte Constitucional Sentencia C-893 del 7 de octubre de 2003. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.