Concepto 169291 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 169291 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor

El Secretario del Concejo Municipal, al no ejercer el cargo en la Rama Ejecutiva del municipio, no estará inhabilitado para aspirar al cargo de Directivo del Nivel Territorial.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Secretario Concejo Municipal

El Secretario del Concejo Municipal, al no ejercer el cargo en la Rama Ejecutiva del municipio, no estará inhabilitado para aspirar al cargo de Directivo del Nivel Territorial.

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*20216000169291*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000169291

 

Fecha: 13/05/2021 02:47:32 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contralor. Inhabilidad para aspirar al cargo por ser Secretario del Concejo Municipal. RAD. o. 20219000208852 del 27 de abril de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se encuentra dentro de las inhabilidades o incompatibilidades por haber desempeñado el cargo de Secretario General del Concejo de Bucaramanga en el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre del año 2020, para aspirar a ser Contralor de Bucaramanga para el período 2022 a 2025, aclarando que como Secretario General del Concejo de Bucaramanga no desempeñó funciones de ordenador del gasto, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Frente a las inhabilidades para ser contralor territorial, la Constitución Política, en su artículo 272, modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo No. 4 del 18 de septiembre de 2019, señala:

 

ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

(…)

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

(…).”

 

(Subrayado fuera de texto).

 

Conforme al mandato constitucional, no podrá ser elegido contralor departamental, distrital y municipal quien haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Ahora bien, las entidades que integran la rama ejecutiva del nivel departamental, municipal y distrital, son:

 

El sector central está conformado por la gobernación o la alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos.

 

El sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.

 

Ahora bien, debe establecerse si este empleo hace parte de la Rama Ejecutiva del nivel municipal. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en su Sentencia T-1039 emitida el 5 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, señaló lo siguiente:

 

“Sin duda los concejos municipales son corporaciones públicas del nivel territorial municipal, pero ni constitucional [40] ni legalmente [41] se las ha definido como pertenecientes a la administración central o descentralizada municipal. En esa medida existe una laguna normativa en la materia que no puede ser colmado interpretativamente, al menos en materia sancionatoria, con una postura que amplíe una disposición legal que establece una inhabilidad, la cual a su vez sirve como fundamento para configurar una falta disciplinaria porque acoge una interpretación extensiva la cual como se ha sostenido de manera reiterada, resulta constitucionalmente prohibida en estos casos.” (Se subraya).

 

Según el pronunciamiento, al no estar definida constitucional o legalmente la pertenencia o no del concejo municipal a la Rama Ejecutiva del nivel municipal, y siendo las inhabilidades de carácter restringido, no es viable extender la interpretación de la limitación contenida en el artículo 272 de la Carta a los servidores del concejo municipal.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el Secretario del Concejo Municipal, al no ejercer el cargo en la Rama Ejecutiva del municipio, no estará inhabilitado para aspirar al cargo de Contralor de Bucaramanga.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4