Concepto 164721 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 164721 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

El aspirante al cargo de alcalde local, estará inhabilitado por suscribir contratos con el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a su elección y por tener contratos con cualquier entidad pública, de cualquier orden, que se haya ejecutado en la localidad en la que sería designado, dentro del mismo lapso de 3 meses.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

El aspirante al cargo de alcalde local, estará inhabilitado por suscribir contratos con el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a su elección y por tener contratos con cualquier entidad pública, de cualquier orden, que se haya ejecutado en la localidad en la que sería designado, dentro del mismo lapso de 3 meses.

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*20216000164721*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000164721

 

Fecha: 11/05/2021 03:35:48 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde local de Bogotá.  Inhabilidad por suscribir contrato con entidad pública. RAD. 20219000205252 del 25 de abril de 2021.   

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se configura inhabilidad para posesionarse en el cargo de alcalde local de Bogotá, por suscribir y ejecutar contratos con entidades del Distrito, y si aplica para todas las entidades del orden distrital o única y exclusivamente para los contratos suscritos y ejecutados o en ejecución con la respectiva alcaldía en la cual se aspira ser nombrado alcalde local, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Frente a las inhabilidades aplicables a los alcaldes locales, el artículo 84 del Decreto 1421 de 1993 “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” señala:

 

ARTICULO 84. NOMBRAMIENTO. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora.

 

Para la integración del tema se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.

 

El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia.

 

Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.

 

No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora; no podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles.

 

Ahora bien, el Decreto 1421 de 1993, respecto a las inhabilidades de los ediles dispone:

 

ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes:

(…)

 

4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, (…).” (Subrayado fuera de texto).

 

Conforme a lo anterior, no podrá ser elegido edil y en consecuencia, alcalde local, quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura hayan celebrado contrato con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con entidades públicas de cualquier nivel. En esta inhabilidad se pueden presentar dos situaciones, a saber:

 

- Que el aspirante al cargo de edil (para el caso, alcalde local), haya suscrito contrato con el Distrito.

 

- Que el aspirante al cargo de edil (para el caso, alcalde local), haya ejecutado en la localidad contrato

 

Sobre esta inhabilidad, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades, entre ellas, en los siguientes fallos:

 

- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Darío Quiñones Pinilla, sentencia del 15 de julio de 2004, rad. No. 11001-03-28-000-2003-0053-01(3186).

 

Así, el artículo 66, numeral 4º, del Decreto 1421 de 1993, dispone lo siguiente:

 

“Inhabilidades. - No podrán ser elegidos ediles quienes:

 

(…)

 

4°, Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y” (subrayas fuera del texto)

 

La lectura detenida de esa norma muestra que, en relación con la celebración de contratos como hecho inhabilitante, consagra dos situaciones distintas y autónomas, a saber: i) la celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción y, ii) la ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de cualquier orden, en la localidad y dentro del término señalado en la ley. La demanda solamente está referida a la segunda situación, por lo que el presente análisis se limitará a dicho reproche.

 

Entonces, para que se configure esa inhabilidad a que hace referencia la demanda es necesario demostrar dos hechos: i) que el elegido y un organismo público de cualquier orden celebraron un contrato y ii) que, ese contrato se haya ejecutado, dentro de los tres meses anteriores a la elección, en la localidad donde el candidato resultó elegido. (…)

 

(…)

 

El sentido natural y obvio de la expresión ejecución de un contrato está referido al lugar donde debe cumplirse la tarea o labor contratada. En efecto, de acuerdo con la Real Academia Española, ejecutar es “poner por obra una cosa[1], por lo que resulta claro que un contrato se ejecuta en el lugar en que, según sus cláusulas, se establece de manera expresa o tácita el cumplimiento del objeto del mismo. (…)

 

Sin embargo, para que se configure la inhabilidad objeto de estudio es necesario evaluar, de un lado, el supuesto cronológico señalado en la norma, esto es, que el contrato se hubiere ejecutado dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción de la candidatura y, de otro, el supuesto territorial, esto es, que el contrato se hubiere ejecutado en la localidad donde resultó elegido el demandado. (…)

 

(…)

 

En cuanto al lugar donde se ejecutó el contrato se tiene lo siguiente:

 

Un contrato de prestación de servicios se ejecuta en el lugar o los lugares donde el contratista debe cumplir el servicio o la actividad contratada. De hecho, la circunstancia inhabilitante es, precisamente, la posibilidad de influir en el electorado con la prestación del servicio contratado por el Estado. (…)

 

Ahora, tal y como consta en el oficio número O.J. 063 del 7 de abril de 2004 de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Radio y Televisión, el lugar de ejecución del contrato de prestación de servicios de realización de programas radiofónicos acordes con las necesidades de programación de los sistemas de la Radiodifusora Nacional de Colombia en la frecuencia No. 99.1, “era la ciudad de Bogotá D.C., sin perjuicio que el contratista tuviese que desplazarse en algún momento a otras ciudades, con miras al cumplimiento del objeto contractual” (folio 64). Entonces, al margen de la división en localidades de esta ciudad, el contrato objeto de estudio se ejecutó en Bogotá y, por ende, en todas sus localidades.

 

(…) En efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia, las inhabilidades tienen por objeto “garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la función pública, entendida ésta como ‘el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines’. Dado que dicha función se dirige a la atención y satisfacción de intereses generales, resulta razonable que se exija a las personas que aspiran a ejercerla, poseer cualidades suficientes que garanticen su desarrollo con arreglo a los principios mencionados, tal como se consagra en el artículo 209 de la Constitución”[2]. Entonces, quien, en desarrollo de un contrato estatal, pudo hacerse conocer por los electores mediante el uso de un medio masivo de comunicación, como es la radio, es obvio que rompió el principio de igualdad de acceso a los cargos de elección popular.

 

Así las cosas, la Sala considera que el contrato de prestación de servicios celebrado por el demandado e INRAVISIÓN se ejecutó en la ciudad de Bogotá y, por tanto, en la localidad de Chapinero. En consecuencia, la Sala concluye que el demandado infringió el artículo 66, numeral 4º, del Decreto 1421 de 1993 e incurrió, por tanto, en la inhabilidad establecida en esa norma.”

 

- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (E), sentencia del 23 de febrero de 2017, rad. No. 25000-23-36-000-2016-00945-01(PI).

 

“(…)

 

Según la jurisprudencia de esta Corporación, “[l]a lectura detenida del artículo 66-4 del Decreto 1421 de 1993, muestra que, en relación con la celebración de contratos como hecho inhabilitante, esa norma consagra dos situaciones distintas y autónomas, a saber: i) la celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción y, ii) la ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de cualquier orden, en la localidad y dentro del término señalado en la ley”[8].

 

En el presente caso la demanda solamente está referida a la segunda situación, y para que se configure esa inhabilidad a que hace referencia el actor, es necesario demostrar tres hechos: 1) que se celebró un contrato entre el demandado y un organismo público de cualquier orden; 2) que ese contrato se haya ejecutado, dentro de los tres meses anteriores a la elección, y 3) que la ejecución se haya realizado durante el término de inhabilidad, en la localidad donde el demandado resultó elegido. (…)

 

(…).”

 

De los fallos proferidos por el Consejo de Estado, relacionadas con la inhabilidad para ser elegido edil en el Distrito Capital, de que trata el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, se pueden extractar las siguientes premisas:

 

- La celebración de contratos como hecho inhabilitante, consagra dos situaciones distintas y autónomas, a saber: i) la celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción y, ii) la ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de cualquier orden, en la localidad y dentro del término señalado en la ley.

 

- Para que se configure la inhabilidad por la suscripción del contrato, basta demostrarla con el Distrito dentro de los 3 meses anteriores.

 

- Para que se configure la inhabilidad por la ejecución, es necesario demostrar que existió un contrato con una entidad pública de cualquier nivel, que se ejecutó en la localidad, dentro de los tres (3) meses anteriores.

 

Con base en los argumentos expuestos esta Dirección Jurídica considera que el aspirante al cargo de alcalde local, estará inhabilitado por suscribir contratos con el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a su elección y por tener contratos con cualquier entidad pública, de cualquier orden, que se haya ejecutado en la localidad en la que sería designado, dentro del mismo lapso de 3 meses.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

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