Concepto 156711 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Nombramiento
Quien desempeña un cargo en una entidad con un nombramiento provisional, no podrá suscribir un contrato con otra por cuanto la Constitución Política prohíbe de manera explícita la posibilidad de que un servidor público suscriba un contrato con una entidad pública, de cualquier orden. De hacerlo podrá incurrir en falta disciplinaria.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
Quien desempeña un cargo en una entidad con un nombramiento provisional, no podrá suscribir un contrato con otra por cuanto la Constitución Política prohíbe de manera explícita la posibilidad de que un servidor público suscriba un contrato con una entidad pública, de cualquier orden. De hacerlo podrá incurrir en falta disciplinaria.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000156711*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000156711
Fecha: 04/05/2021 05:29:24 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Posibilidad de que un servidor público suscriba un contrato con otra entidad pública. RAD. 20219000205192 del 24 de abril de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si estando vinculado en la secretaria de educación de Bogotá por nombramiento provisional en la planta docente de la secretaria de educación del distrito, puede firmar un contrato por prestación de servicios en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto a algunas prohibiciones que pesan sobre los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia establece:
“ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.”
Como se aprecia, la prohibición constitucional está encaminada a evitar que un servidor público, calidad de la que goza quien ha sido vinculado mediante nombramiento provisional, suscriba un contrato con otra entidad pública, de cualquier nivel. Cabe señalar que la Corporación Autónoma Regional – CAR – es una entidad estatal del orden nacional.
Por su parte, la Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, determina:
“ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
(…)
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.
(…).”
De acuerdo con lo expuesto, esta Dirección considera que quien desempeña un cargo en la Secretaría de Educación de Bogotá con un nombramiento provisional, no podrá suscribir un contrato con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- por cuanto la Constitución Política prohíbe de manera explícita la posibilidad de que un servidor público suscriba un contrato con una entidad pública, de cualquier orden. De hacerlo podrá incurrir en falta disciplinaria.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4