Concepto 153981 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 153981 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

El cónyuge del Personero Municipal se encuentra inhabilitado para ser contratado por el municipio o sus entidades descentralizadas mientras aquél tenga esta calidad. En caso de haberse suscrito contrato, el contratista deberá informar a la entidad y solicitar la autorización para la cesión del contrato o renunciar a su ejecución, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

El cónyuge del Personero Municipal se encuentra inhabilitado para ser contratado por el municipio o sus entidades descentralizadas mientras aquél tenga esta calidad. En caso de haberse suscrito contrato, el contratista deberá informar a la entidad y solicitar la autorización para la cesión del contrato o renunciar a su ejecución, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000153981*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000153981

 

Fecha: 03/05/2021 11:30:54 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para parientes de personero. RAD. 20219000200602 del 21 de abril de 2021.  

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad o incompatibilidad para que la cónyuge o compañera permanente del personero de un municipio de categoría suscriba contrato de prestación de servicio con el municipio o entidad descentralizada y si en caso de existir y haber suscrito el contrato de prestación de servicio y el contratante no tenía conocimiento de la inhabilidad, cómo puede proceder, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Frente a las inhabilidades de los parientes de los Personeros municipales, la Ley 53 de 1990, “Por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 077 de 1987”, expone:

 

“ARTICULO 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así:

 

 (...)

 

El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.” (Se subraya)

 

Sobre la vigencia del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado Sala de consulta y Servicio Civil, en concepto del 31 de agosto de 2005, radicación No. 1675, explica que la derogatoria de las normas puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral.

 

Respecto del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado señaló que no hay una derogación expresa, ni tácita, ni orgánica de esta disposición, observando que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 contempla prohibiciones para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes en los grados anotados, diputados, concejales, gobernadores, alcaldes, pero no para todos, pues no se refirió a los contralores, ni personeros, ni secretario del concejo, ni los auditores o revisores.

 

Con fundamento en este análisis, concluye el Consejo de Estado lo siguiente:

 

“En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos.” (Subrayado y negrilla nuestro)

 

De acuerdo con la norma y jurisprudencia en cita, el cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos, nietos, tíos, sobrinos o primos), segundo de afinidad (suegros, yernos, nueras o cuñados) o primero civil del personero, no podrán ser vinculados como empleados ni contratados en las entidades públicas del respectivo municipio.

 

Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, el cónyuge del personero municipal, no podrá ser contratado por el municipio por cuanto se configuraría la inhabilidad contenida en el artículo 19 de la Ley 53 de 1990.

 

Ahora bien, la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO . De las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.

 

Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.

 

Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.

 

PARÁGRAFO 1º. Cuando la inhabilidad sobreviniente sea la contem­plada en el literal j) del numeral 1 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, o cuando administrativamente se haya sancionado por actos de corrup­ción al contratista, no procederá la renuncia del contrato a la que se refiere este artículo. La entidad estatal ordenará mediante acto adminis­trativo motivado la cesión unilateral, sin lugar a indemnización alguna al contratista inhábil.

 

Para el caso de cesión, será la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato”b (Se subraya).

 

Según la norma, en caso que se configure una inhabilidad en el contratista, éste deberá informar a la entidad contratante y ceder su contrato o renunciar a su ejecución.

 

En estricto sentido, en el caso expuesto en la consulta no se presenta una inhabilidad sobreviniente, pues ésta se presenta cuando estando ejecutando el contrato, sobreviene o se presenta una situación que le genera la inhabilidad. En la situación expuesta en la consulta, el cónyuge es contratado por el municipio o una de sus entidades descentralizadas estando ya posesionado el Personero Municipal, vale decir, el contrato nunca debió suscribirse y, por ello, es posible la apertura de una investigación disciplinaria. No obstante, esta situación debe ser interrumpida de manera inmediata y por ello el contratista deberá ceder o renunciar a la ejecución del contrato para no continuar en la situación irregular.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el cónyuge del Personero Municipal se encuentra inhabilitado para ser contratado por el municipio o sus entidades descentralizadas mientras aquél tenga esta calidad. En caso de haberse suscrito contrato, el contratista deberá informar a la entidad y solicitar la autorización para la cesión del contrato o renunciar a su ejecución, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4