Concepto 153951 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 153951 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-JEP
- Subtema: Funciones Y Competencias

"Según el Acto Legislativo 1 de 2017 corresponde a la Justicia Especial para la Paz, considerando la calidad de quien es sometido a su jurisdicción (Miembro de la Fuerza Pública), determinar y calificar la conducta, respetando el debido proceso (artículo 29 de la Carta), las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH) y las obligaciones internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Por lo tanto sólo la JEP y/u otros jueces de la República, podrán establecer la posible inhabilidad de los sometidos a la Justicia Especial para la Paz."

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*20216000153951*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000153951

 

Fecha: 03/05/2021 11:30:09 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Presidente de la República. Inhabilidades para aspirar al cargo. RAD. 20212060200522 del 21 de abril de 2021.   

 

La Comisión Nacional Electoral, mediante su oficio No. CNE-AJ-2021-0404 del 19 de abril de 2021, remitió su solicitud, mediante la consulta si el señor Coronel Hernán Mejía, que está condenado a 14 años de cárcel, y se acogió a la JEP, el cual hoy en día hace campaña presidencial y se anuncia como candidato presidencial, está habilitado o no para poder ser candidato a la presidencia de la República de Colombia, me permito manifestarle lo siguiente:

 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

 

Por consiguiente, no se encuentra facultado para declarar derechos individuales ni dirimir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces como es el caso de la configuración de inhabilidades e incompatibilidades, ni tampoco es un órgano de control o vigilancia. Para tales efectos debe acudirse al juez o autoridad competente, previo agotamiento del procedimiento legalmente establecido.

 

En este sentido y a manera de orientación general, se suministrará la legislación y la jurisprudencia relacionada con su consulta, con el objeto que cuente con la información suficiente para adoptar las decisiones respectivas.

 

Sobre las inhabilidades para acceder al cargo de Presidente de la República, la Constitución Política señala:

 

“ARTÍCULO 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente. 

  

No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos: 

  

Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde.” (Se subraya).

 

“ARTICULO 179No podrán ser congresistas: 

 

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 

 

(…)

 

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista. 

 

(…)

 

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. 

 

(…).”

 

De acuerdo con los textos constitucionales citados, no podrá ser Presidente quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, entre otros, excepto por delitos políticos o culposos.

 

Ahora bien, el Acto Legislativo No. 1 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”, determina:

 

PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA

 

Artículo transitorio 20. Participación en política. La imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política.

 

PARÁGRAFO. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia.

 

CAPÍTULO VII

 

DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA

 

Artículo transitorio 21. Tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza Pública. En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.

 

En consecuencia, las normas contenidas en este capítulo serán aplicables únicamente a los miembros de la Fuerza Pública respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicación respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en este capítulo.

 

Artículo transitorio 22. Calificación jurídica de la conducta en la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH). La JEP respetará las obligaciones internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.

 

En la valoración de la conducta de los miembros de la Fuerza Pública, también se tendrán en cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la comisión del hecho, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal.”

 

Según el AL, corresponde a la Justicia Especial para la Paz, considerando la calidad de quien es sometido a su jurisdicción (Miembro de la Fuerza Pública), determinar y calificar la conducta, respetando el debido proceso (artículo 29 de la Carta), las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH) y las obligaciones internacionales de investigación, juzgamiento y sanción.

 

Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, sólo la JEP y/u otros jueces de la República, podrán establecer la situación específica planteada en la consulta y la posible inhabilidad de los sometidos a la Justicia Especial para la Paz.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

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