Concepto 164561 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Planta de Personal
Al servidor posesionado en periodo de prueba no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento, toda vez que de acuerdo a los principios constitucionales desarrollados por la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada, el mérito deberá corresponder al acceso al desempeño de funciones de cargos públicos, cuyos requisitos y condiciones se encuentran dispuestos en la convocatoria que sirvió de base para el nombramiento en periodo de prueba.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Incapacidad
Al servidor posesionado en periodo de prueba no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento, toda vez que de acuerdo a los principios constitucionales desarrollados por la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada, el mérito deberá corresponder al acceso al desempeño de funciones de cargos públicos, cuyos requisitos y condiciones se encuentran dispuestos en la convocatoria que sirvió de base para el nombramiento en periodo de prueba.
*20216000164561*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000164561
Fecha: 11/05/2021 02:58:23 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: CARRERA ADMINISTRATIVA – Periodo de Prueba. Asignación de funciones. Radicado: 20219000415782 del 04 de mayo de 2021.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre la procedibilidad de agregar funciones a empleados públicos, diferentes a las establecidas en la convocatoria y de una naturaleza diferente a la del empleo para el cual concursó, me permito indicarle lo siguiente:
En primer lugar, con respecto a la posibilidad de que un servidor pueda ejercer otras funciones diferentes a las del cargo para el cual concursó encontrándose en periodo de prueba, la Ley 909 de 20041, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende:
(…)
5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.
Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente.
El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.
(…)”
El Decreto 1083 de 20152, por su parte, en relación con el período de prueba dispone lo siguiente, a saber:
“ARTÍCULO 2.2.6.29 Derechos del empleado en periodo de prueba. El empleado que se encuentre en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de éste, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro. Durante este período no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o ascenso”. (Negrilla fuera de texto)
De conformidad con las disposiciones citadas, la persona no inscrita en carrera que sea nombrada en período de prueba previo concurso de méritos será evaluado en el desempeño de sus funciones al finalizar los seis (6) meses de dicho período, si obtiene evaluación satisfactoria adquiere los derechos de carrera, y será inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa.
Así mismo, la persona nombrada en período de prueba mientras dure éste, no se le podrá asignar funciones distintas a las señaladas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o ascenso, y le asiste el derecho de permanecer en el cargo para el cual concursó por el término del período de prueba, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro.
Por otro lado, el Artículo 3º del Acuerdo 617 de 20183, dispuso lo siguiente sobre la concertación de compromisos de la persona postulada para ejercer un empleo público en periodo de prueba, a saber:
“ARTÍCULO 3°. CONCERTACIÓN DE COMPROMISOS. Los compromisos deberán ser concertados por el evaluador y el evaluado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes del inicio del período de evaluación anual o de la posesión del servidor en período de prueba, según corresponda. Durante esta primera fase se pueden presentar situaciones especiales, tales como:
(…)
PARÁGRAFO. La Comisión de Personal de la entidad conocerá y decidirá en única instancia, las reclamaciones que promuevan los evaluados por inconformidad frente a los compromisos. La decisión deberá proferirse en un término máximo de diez (10) días hábiles tanto para el período anual como para el período de prueba. Si prospera la reclamación, el evaluador deberá ajustarlos, teniendo en consideración los parámetros señalados por la Comisión de Personal.”
A su vez, mediante sentencia4 proferida por la Corte Constitucional se concluyó lo siguiente:
“En este sentido, el sistema de carrera administrativa está íntimamente vinculado con la protección del derecho político a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (Art. 40-7 C.P.) en condiciones que satisfagan la igualdad de oportunidades. La exigencia de un concurso público de méritos permite, a partir de un procedimiento abierto y democrático, que los ciudadanos, sin distingo ni requisitos diferentes a las calidades profesionales que se exijan para el cargo correspondiente, pongan a consideración de las autoridades del Estado su intención de hacer parte de su estructura burocrática. Además, como se ha indicado, dicho mecanismo de selección debe responder a parámetros objetivos de evaluación, lo que impide tratamientos discriminatorios injustificados en el acceso al servicio público. (…)
3.5.3.3. Principio del mérito
El constituyente de 1991 privilegió el mérito como el criterio que define la forma de acceso a la función pública y, en consecuencia, estableció el concurso público como la manera de establecerlo -salvo para los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los que determine la Ley-. Específicamente, el Artículo 125 de la Carta autoriza al legislador para: (i) fijar requisitos y condiciones determinantes del méritos y calidades de los aspirantes; (ii) definir las causales de retiro -además de la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, la violación del régimen disciplinario y las señaladas por la Constitución- y prohíbe tomar la filiación política de los ciudadanos para determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción[120]. Al respecto, puntualizó:
De conformidad con la interpretación que de las disposiciones superiores ha realizado la Corte Constitucional, la carrera administrativa “se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público”, mérito que, en tanto elemento destacado de la carrera administrativa, comparte el carácter de regla general que a ésta le corresponde. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los principios generales de la carrera administrativa se enfocan “todos ellos a la eficacia del criterio del mérito como factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro del empleo público” y, en esa medida, el Artículo 125 superior establece el criterio del mérito como regla general.”
Asi entonces, en criterio de esta Dirección Jurídica, de acuerdo con el Artículo 2.2.6.29 del Decreto 1083 de 2015, al servidor posesionado en periodo de prueba no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento, toda vez que de acuerdo a los principios constitucionales desarrollados por la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada, el mérito deberá corresponder al acceso al desempeño de funciones de cargos públicos, cuyos requisitos y condiciones se encuentran dispuestos en la convocatoria que sirvió de base para el nombramiento en periodo de prueba.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.
2. “Decreto único reglamentario del sector función pública”
3. “Por el cual se establece el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral de los Empleados Públicos de Carrera Administrativa y en Período de Prueba.”
4. Corte Constitucional, Sala Plena, 20 de mayo de 2014, Referencia: expediente D-9856, Consejero Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.