Concepto 147411 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 147411 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Asignación de Funciones

La asignación de funciones es procedente siempre y cuando obedezca a aquella situación administrativa en la cual se encuentre el empleado público que no genera vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas; el jefe inmediato de la entidad podrá asignar el desempeño de estas a otro empleado de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad pero, dentro del contexto de las funciones para las cuales ha sido nombrado.

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*20216000147411*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000147411

 

Fecha: 27/04/2021 04:05:49 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPLEO – Asignación de funciones. Radicado: 20219000201442 del 22 de abril de 2021.

 

En atención a la comunicación de referencia, en la cual eleva los siguientes interrogantes relacionados con la asignación de funciones realizada a una empleada nombrada en un empleo del nivel técnico perteneciente a la Casa de Justicia CRI, teniendo en cuenta que el propósito general de sus funciones versa sobre “Realizar la orientación y el direccionamiento de los usuarios de la Casa de La Justicia y mantener actualizadas las bases de datos con la información especificada”, a saber:

 

1. ¿Cuáles criterios debe de tener o seguir el superior inmediato para asignar funciones adicionales a las establecidas de manera taxativa en el manual de funciones?

 

2. El cargo de técnico CRI de casa de justicia es de creación técnica y exclusiva para funciones de Casa de Justicia tal y cual se estable en manual de funciones, convenio nacional y decreto 1477 de 2000, ¿Es procedente asignarle funciones adicionales por el jefe inmediato(Secretaria de Gobierno) para que lleve las estadísticas de la oficina de Secretaría de Gobierno, teniendo en cuenta que dicha oficina no hace parte del programa, no cumple con líneas estratégicas del mismo y se descontextualiza las funciones naturales del cargo?.

 

3. ¿Con que recursos o acciones cuenta el funcionario público para defenderse frente a asignación de funciones que no guardan relación con la naturaleza del cargo?

 

Me permito indicarle lo siguiente:

 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

 

Sin embargo, a modo de interpretación, los requisitos para desempeñar los cargos de la planta de personal de una entidad u organismo del Estado deben encontrarse establecidos en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la respectiva entidad territorial, regulados por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 785 de 2005, para el nivel territorial.

 

De lo anterior el artículo 122 de la Constitución Política, consagra:

 

“ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

 

(…)”

 

Respecto a la asignación de funciones, el artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015, dispone:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.52 Asignación de funciones. Cuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de éstas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza.”

 

Esta situación no conlleva el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está desempeñando otro empleo.

 

El empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular”.

 

Sobre el tema de asignación de funciones, la Corte Constitucional mediante sentencia consideró lo siguiente: “(...) Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado.

 

¿De dónde proviene dicho uso? Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”.

 

Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.

 

No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como se dijo no es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jurídica del “encargo”. (Negrilla original, subrayado fuera de texto)

 

A partir de la norma y jurisprudencia citada, y para dar repuesta a su primer interrogante, se colige que la asignación de funciones es procedente siempre y cuando obedezca a aquella situación administrativa en la cual se encuentre el empleado público que no genera vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas; el jefe inmediato de la entidad (Secretaria de Gobierno), podrá asignar el desempeño de estas a otro empleado de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad pero, dentro del contexto de las funciones para las cuales ha sido nombrado.

 

Por lo tanto, la asignación de funciones dentro de una entidad territorial es procedente siempre y cuando sea en razón a que el empleado titular de dichas funciones se encuentre en una situación administrativa en la cual no se genera vacancia temporal, pero implique la separación transitoria del ejercicio de todas o alguna de ellas, teniendo en cuenta que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015, la asignación de funciones a un empleado no implica el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está desempeñando otro empleo

 

Es importante aclarar que, de acuerdo a lo concluido en la sentencia citada en precedencia, la asignación de funciones debe referirse en todo caso a un marco funcional y concreto, no siendo procedente utilizar esta figura para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, toda vez que esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que no es una figura jurídica autónoma, como el encargo.

 

En consecuencia, y atendiendo su segundo interrogante, si la Secretaria de Gobierno, asigna a una empleada la función de llevar las estadísticas de esta dependencia, dichas funciones deberán encontrarse dentro del contexto de las funciones en la cual se desempeña la empleada.

 

Así mismo, es importante mencionar que el acto por el cual se asignan funciones a una empleada, la norma no señala un procedimiento específico y, por lo tanto, se considera procedente que la entidad correspondiente establezca la forma para dar a conocer al empleado público las funciones asignadas, sin que sea necesario mediar un acto administrativo respectivo.

 

En dado caso que la empleada no se encuentre de acuerdo con dicha decisión, se reitera que esta Dirección Jurídica carece de competencia para pronunciarse sobre las situaciones que se tornen internamente dentro de las entidades territoriales, por lo tanto, deberá remitirse a la entidad empleadora para que de manera cierta y concreta le dé solución a su inconformidad.

 

Finalmente, para más información con respecto a las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”

 

2. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, 18 de febrero de 2002, Referencia:  expediente T-507135, MP Dr. Jaime Araujo Rentería.