Concepto 142101 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
Quien ejerció como personero municipal estaría impedido para ejercer la abogacía en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de su empleo como personero o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000142101*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000142101
Fecha: 23/04/2021 09:59:37 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. ¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que quien ejerció el cargo de personero municipal ejerza actividades de litigio en el respectivo municipio? Radicado: 20219000202012 del 22 de abril de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta por el tiempo de debe aguardar quien ejerció como personero municipal para ejercer actividades de litigio en el respectivo municipio, le indico lo siguiente:
En relación con la prohibición para que los abogados ex empleados públicos puedan ejercer su profesión ante las entidades públicas en las que hubiesen prestado sus servicios, se considera importante destacar que la Ley 1123 de 2007 determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
(…)
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.”
De acuerdo con lo previsto en la normativa transcrita, se tiene que no podrán ejercer la abogacía los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.
De otra parte, la Ley 136 de 1994 determinó como incompatibilidad particular para los personeros lo siguiente:
“ARTÍCULO 175. INCOMPATIBILIDADES. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:
a) Ejercer otro cargo público o privado diferente;
b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.
PARÁGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto)
La Ley 617 de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", señala:
“ARTÍCULO 51.- Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.” (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con las normas anteriormente citadas, las incompatibilidades del personero municipal para ejercer su profesión, tendrá vigencia durante el período para el cual fue elegido y se extienden hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.
En este orden de ideas, y atendiendo puntualmente su pregunta, se considera que, quien ejerció como personero municipal estaría impedido para ejercer la abogacía en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de su empleo como personero o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales.
Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.
Finalmente, se precisa que, en virtud de lo previsto en la Ley 136 de 1994, el ex personero municipal no podrá ejercer su profesión en el respectivo municipio dentro del año siguiente a su retiro, dado que las incompatibilidades para el efecto tendrán vigencia durante el período para el cual fue elegido y se extienden hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4