Concepto 145281 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Experiencia Laboral
La Ley 2043 de 2020 en la cual dispone que aquellas personas que recientemente han culminado un proceso formativo, o de formación profesional o de educación técnica, tecnológica o universitaria que se hayan realizado en el sector público y/o sector privado como opción para adquirir el correspondiente título; de forma obligatoria se reconocerá como experiencia profesional y/o relacionada para los practicantes que culminaron su práctica laboral desde la fecha que fue publicada y sancionada la correspondiente ley, esto es el 27 de julio de 2020.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Practicas Laborales
La Ley 2043 de 2020 en la cual dispone que aquellas personas que recientemente han culminado un proceso formativo, o de formación profesional o de educación técnica, tecnológica o universitaria que se hayan realizado en el sector público y/o sector privado como opción para adquirir el correspondiente título; de forma obligatoria se reconocerá como experiencia profesional y/o relacionada para los practicantes que culminaron su práctica laboral desde la fecha que fue publicada y sancionada la correspondiente ley, esto es el 27 de julio de 2020.
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000145281
Fecha: 26/04/2021 12:40:01 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. EMPLEOS. Experiencia Profesional – Prácticas Laborales. RADICACION. 20212060202652 de fecha 23 de abril de 2021.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si es viable tener en cuenta las prácticas laborales realizadas en 2016 como experiencia profesional conforme a lo dispuesto en la Ley 2043 de 2020, me permito manifestar lo siguiente:
Se lo primero mencionar que con respecto al objeto y finalidad de la Ley 2043 de 2020 “Por medio de la cual se reconocen las prácticas laborales como experiencia profesional y/o relacionada y se dictan otras disposiciones”, el artículo 1° y subsiguiente dispuso lo siguiente, a saber:
“ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto establecer mecanismos normativos para facilitar el acceso al ámbito laboral, de aquellas personas que recientemente han culminado un proceso formativo, o de formación profesional o de educación técnica, tecnológica o universitaria; al reconocer de manera obligatoria como experiencia profesional y/o relacionada aquellas prácticas que se hayan realizado en el sector público y/o sector privado como opción para adquirir el correspondiente título.
ARTÍCULO 2. Finalidad. La presente ley tiene como propósito contribuir a la materialización de los principios y derechos fundamentales del Estado Social de Derecho, entre otros: el trabajo, la dignidad humana, la seguridad social, el mínimo vital, libertad en la escogencia de profesión u oficio; garantizando que la población que ha culminado recientemente con un proceso de como estudios pueda ingresar de manera efectiva a ejercer su actividad laboral.”
A su vez, los artículos 6, 7 y 8 ibídem, dispusieron lo siguiente:
“ARTÍCULO 6. Certificación. El tiempo que el estudiante realice como práctica laboral, deberá ser certificado por la entidad beneficiaria y en todo caso sumará al tiempo de experiencia profesional del practicante.
ARTÍCULO 7. Reglamentación. El Gobierno nacional en un término de tres meses reglamentará las disposiciones a fin de dar cumplimiento a la presente ley.
ARTÍCULO 8. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones contrarias a esta.”
Con respecto a la vigencia de la Ley citada precedentemente, el artículo 7 dispone que el Gobierno Nacional en un término de tres (3) meses reglamentará las disposiciones a fin de dar cumplimiento a la presente ley, asimismo, el artículo subsiguiente dispone que esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones contrarias a esta, por lo tanto, es pertinente abordar lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia, con respecto a la definición de promulgación y vigencia de la ley respectivamente:
“En el ordenamiento jurídico colombiano la promulgación de la ley equivale a su publicación, y que si bien no es un requisito para la validez de la misma, si lo es para su vigencia y obligatoriedad, es decir, para que ésta vincule a los asociados. En esa medida la jurisprudencia constitucional ha relacionado los conceptos de promulgación de la ley –que se materializa mediante su publicación en el Diario Oficial- y de eficacia jurídica o vigencia de la misma, entendidas estas últimas como fuerza o capacidad para producir efectos jurídicos de una norma, pues como antes se señaló los mandatos legales sólo serán oponibles a los asociados -y por ende éstos sólo resultarán afectados por sus consecuencias jurídicas- a partir de su publicación, por lo tanto una ley mientras no haya sido publicada es inoponible y no produce efectos jurídicos.”
(…)
Para preservar los importantes fines que garantiza la publicidad de la ley, directamente relacionados con uno de los principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional, el principio de Estado de derecho, ha considerado la jurisprudencia constitucional que resulta justificado limitar la potestad de configuración del legislador para fijar el momento de entrada en vigencia de una ley, de manera tal que una ley no puede entrar en regir antes de su publicación. En definitiva, la promulgación de la ley es una exigencia constitucional expresamente señalada en los artículos 165 y 166 de la Carta de 1991, por lo tanto la omisión de esta etapa del procedimiento legislativo supone una vulneración de la Constitución, una de las formas en que se puede materializar tal infracción es cuando una disposición prevé la entrada en vigor de una ley antes de su publicación, porque esto supone que una ley comience a producir efectos jurídicos sin haber sido promulgada.”
En el entendido de las consideraciones del aparte jurisprudencial transcrito, se concluye entonces que en virtud del principio de Estado de Derecho, en el ordenamiento jurídico colombiano la promulgación de la ley equivale a su publicación, y sin que sea un requisito para la validez de la misma, si lo es para su vigencia y obligatoriedad, puesto que a partir de la publicación de una ley en el Diario Oficial, esta surtirá efectos jurídicos para los asociados, y por esto, a partir de que el legislador fijó el momento de entrada en vigencia supeditada a su publicación (Artículo 8 ibidem), una vez se surtió, entró a regir la Ley 2043 de 2020.
Así las cosas, y abordando su consulta, mediante sentencia proferida por la misma Corporación se definió en los siguientes términos las retroactividad y retrospectividad de la ley, a saber:
“Los contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los postulados del Estado social de derecho: “Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que ‘cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua”. (Subrayado fuera de texto)
A partir de las anteriores consideraciones, se concluye que para aquellos profesionales que realizaron práctica laboral en el marco de la Ley 1780 de 2016 y posteriormente se promulgó la Ley 2043 de 2020, la Corte es precisa al establecer la restricción general a que las normas sean aplicables de manera retroactiva para evitar que se entrometa en la producción de efectos frente situaciones jurídicas que se produjeron, cumplieron y quedaron terminadas en vigencia de una norma anterior, por lo que se entenderá que los efectos de esta nueva ley tendrá efectos a partir de su sanción y promulgación hacia el futuro.
Por lo tanto, la Ley 2043 de 2020 en la cual dispone que aquellas personas que recientemente han culminado un proceso formativo, o de formación profesional o de educación técnica, tecnológica o universitaria que se hayan realizado en el sector público y/o sector privado como opción para adquirir el correspondiente título; de forma obligatoria se reconocerá como experiencia profesional y/o relacionada para los practicantes que culminaron su práctica laboral desde la fecha que fue publicada y sancionada la correspondiente ley, esto es el 27 de julio de 2020.
En este sentido y para dar respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que las prácticas profesionales desarrolladas durante el 2016 no pueden ser reconocidas como experiencia profesional, toda vez que la ley 2043 de 2020 entro en vigencia el 27 de julio de 2020, y por lo tanto sus disposiciones solo serán aplicables a los hechos posteriores a su entrada en vigencia.
Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Corte Constitucional, Sala Plena, 15 de noviembre de 2006, Referencia: expediente D-6278, Consejero Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto
2. Corte Constitucional, Sala Plena, 11 de julio de 2019, Referencia: Expediente T-7.071.794, Consejero Ponente: Alberto Rojas Ríos.