Concepto 131421 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 131421 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concurso de Méritos

No podrá participar en el concurso ni ser elegido como personero municipal quien se encuentre dentro de la prohibición en los grados señalados en la norma, esto es dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

No podrá participar en el concurso ni ser elegido como personero municipal quien se encuentre dentro de la prohibición en los grados señalados en la norma, esto es dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

No podrá participar en el concurso ni ser elegido como personero municipal quien se encuentre dentro de la prohibición en los grados señalados en la norma, esto es dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.

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*20216000131421*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000131421

 

Fecha: 15/04/2021 05:03:57 p.m.

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA – INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Personero – Inhabilidad para ser personero por parentesco con concejal - RADICADO: 20212060165372 del 29 de marzo de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por parte del Jefe Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual consulta “cuáles son las incompatibilidades de los participantes al concurso de personeros respecto a los concejales, cuando hay un vínculo de consanguinidad entre el candidato a personero y un concejal y que tan legal seria su elección?, me permito manifestar lo siguiente:

 

Inicialmente es importante destacar que la Ley 136 de 19941, señala:

 

ARTÍCULO 170. Elección. Modificado por el art. 1, Ley 1031 de 2006, Modificado por el art. 35, Ley 1551 de 2012. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)”

 

“ARTÍCULO  174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

(…)

 

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamento (…)”  (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, el Concejo Municipal es el quien tiene la competencia para elegir, mediante concurso de méritos, al Personero del respectivo municipio.

 

Ahora bien, en cuanto a las inhabilidades indica la norma que, no podrá ser elegido personero quien se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección o con el alcalde o con el procurador departamental.

 

En igual sentido, el artículo 48 de la citada Ley 136 de 1994, dispone:

 

«ARTÍCULO 48. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS CONCEJALESLos concejos no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

 

(…) 

 

PARÁGRAFO 1. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 2. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa». (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con la normativa citada, es clara la prohibición para que los concejos nombren, elijan o designen como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad (esto es padres, hijos, abuelos, nietos, bisabuelos, bisnietos, hermanos, tíos, sobrinos, primos), segundo de afinidad como son (suegros, nueras y cuñados), o primero civil (como son hijos adoptivos y padres adoptantes) o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación

 

En consecuencia, no podrá participar en el concurso ni ser elegido como personero municipal quien se encuentre dentro de la prohibición en los grados señalados en la norma, esto es dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.