Concepto 134521 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 134521 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleo de Nivel Profesional

Para acceder a un empleo del nivel Profesional, el aspirante al mismo deberá acreditar el respectivo título que se requiere en el Manual Especifico de Funciones, sin que sea procedente aplicar la equivalencia para compensar el título de formación universitaria. Sin embargo, si presenta un titulo académico en un nivel de formación superior al exigido (posgrado) se entenderá acreditado el titulo profesional (pregrado).

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

Para acceder a un empleo del nivel Profesional, el aspirante al mismo deberá acreditar el respectivo título que se requiere en el Manual Especifico de Funciones, sin que sea procedente aplicar la equivalencia para compensar el título de formación universitaria. Sin embargo, si presenta un titulo académico en un nivel de formación superior al exigido (posgrado) se entenderá acreditado el titulo profesional (pregrado).

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000134521*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000134521

 

Fecha: 19/04/2021 02:59:29 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. EMPLEO. Requisitos. El título de técnico profesional es homologable con el título de posgrado. RADICACION. 20219000193232 de fecha 15 de abril de 2021.

 

Me refiero a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si el título de profesional se puede homologar con el título de posgrado, para manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, dispuso que los programas de posgrado son las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los postdoctorados, los cuales se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado (técnico, tecnológico o universitario) y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias.

 

De otra parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia con Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00234-01(2080-03) del 6 de agosto de 2009, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, señaló: “(…) es necesario precisar que la Ley 30 de 1992, por el cual se organiza el servicio público de la educación superior, clasificó la educación superior por tipos de instituciones, así: las instituciones técnicas profesionales, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las universidades.

 

Las primeras, son aquellas que se encuentran facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativa e instrumental, las segundas, adelantan programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización y las terceras, son aquellas que ya se encuentran reconocidas como tal y que acreditan su desempeño con criterio de universalidad en la investigación científica o tecnológica, la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal.

 

Ahora bien, cuando los programas académicos son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conduce al título de “Técnico Profesional en …”, si son ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, conducen al título de “Tecnólogo en …” y si se trata de una universidad el título otorgado debe ser el de “Profesional en

 

(…)

 

Las precisiones señaladas son importantes en cuanto la educación superior, si bien es una sola, tiene las tres modalidades antes referidas y quienes acceden a cada una de ellas tienen tratamiento diferente. De ahí que la norma distinga entre estudiantes universitarios, técnicos y tecnólogos, pues si bien existen instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, así denominadas y diferentes de las universidades, se debe tener en claro que unos son los estudiantes universitarios que pertenecen a las universidades, finalmente serán profesionales, otros los estudiantes de instituciones universitarias que finalmente obtendrán el título de tecnólogos y otros los estudiantes de instituciones técnicas profesionales que son aquellos que obtendrán el título de técnicos.

 

Es importante agregar que si bien, la Ley 749 de 2002 permitió que las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas puedan ofrecer programas profesionales, ello sólo lo pueden hacer a través de ciclos propedéuticos y cuando se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica y para ese fin deben obtener un registro calificado para cada uno de los ciclos que integren el programa

 

(…)”

 

De conformidad con la norma y jurisprudencia anteriormente señaladas, la educación superior está conformada por dos niveles: pregrado y posgrado.

 

El nivel de pregrado tiene, a su vez, tres niveles de formación:

 

- Nivel Técnico Profesional: relativo a programas Técnicos Profesionales, forma al estudiante en ocupaciones de carácter operativo e instrumental.

 

- Nivel Tecnológico: relativo a programas tecnológicos, forma al estudiante en ocupaciones, programas de formación académica y de especialización.

 

- Nivel Profesional: relativo a programas profesionales universitarios, forma en investigación científica o tecnológica; formación en disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento.

 

Una vez establecidos los tres niveles que conforman los estudios de pregrado como educación superior, es pertinente analizar los requisitos mínimos y máximos para el ejercicio de los empleos, establecidos en el Decreto Ley 785 de 2005, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, dispone:

 

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIAS LABORALES Y REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así:

 

(…)

 

13.2.3. Nivel Profesional

 

Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal:

 

Mínimo: Título profesional.

 

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia. (…)” (Subrayado fuera de texto)

 

(…)

 

ARTÍCULO 26. PROHIBICIÓN DE COMPENSAR REQUISITOS. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.”

 

Ahora bien, el Decreto 1083 de 2015 consagra:

 

“ARTÍCULO 2.2.2.5.2. Prohibición de compensar requisitos. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentados, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán compensarse por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.”

 

“ARTÍCULO 2.2.2.5.3 Acreditación de formación de nivel superior. Cuando para el desempeño de un empleo se exija titulación en una modalidad de educación superior en pregrado o de formación avanzada o de posgrado, se entenderá cumplido el requisito de formación académica correspondiente cuando se acredite título académico en un nivel de formación superior al exigido en el respectivo manual de funciones y de competencias laborales.”

 

De conformidad con lo anterior, se infiere que el requisito mínimo para desempeñar los empleos del Nivel Profesional es poseer el título profesional, sin que éste pueda ser compensado.

 

Asimismo, cuando para el desempeño de un empleo se exija titulación en una modalidad de educación superior en pregrado o de formación avanzada o de posgrado, se entenderá cumplido el requisito de formación académica correspondiente cuando se acredite título académico en un nivel de formación superior al exigido en el respectivo manual de funciones y de competencias laborales.

 

Lo que dispone la norma es que la formación de nivel superior (Pregrado) se acreditará si se presenta un título académico en un nivel de formación superior al exigido en el respectivo manual de funciones y de competencias laborales. Esto no quiere decir que el título profesional sea compensado, o se le aplique una equivalencia, lo que quiere decir es que presentando un título académico en un nivel de formación superior (posgrado) al exigido, se acreditará la formación de educación superior (pregrado).

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, para acceder a un empleo del nivel Profesional, el aspirante al mismo deberá acreditar el respectivo título que se requiere en el Manual Especifico de Funciones, sin que sea procedente aplicar la equivalencia para compensar el título de formación universitaria. Sin embargo, si presenta un título académico en un nivel de formación superior al exigido (posgrado) se entenderá acreditado el título profesional (pregrado).

 

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4