Concepto 144351 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Asignación de Funciones
La asignación de funciones dentro de una entidad u organismo es procedente siempre y cuando sea en razón a que el empleado titular de dichas funciones se encuentre en una situación administrativa en la cual no se genera vacancia temporal, pero implique la separación transitoria del ejercicio de todas o alguna de ellas, teniendo en cuenta que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015, la asignación de funciones a un empleado no implica el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no está desempeñando otro empleo.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Vacancia Temporal
La asignación de funciones dentro de una entidad u organismo es procedente siempre y cuando sea en razón a que el empleado titular de dichas funciones se encuentre en una situación administrativa en la cual no se genera vacancia temporal, pero implique la separación transitoria del ejercicio de todas o alguna de ellas, teniendo en cuenta que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015, la asignación de funciones a un empleado no implica el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no está desempeñando otro empleo.
*20216000144351*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000144351
Fecha: 23/04/2021 04:03:16 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEO – Asignación de funciones. VARIOS – Inventario de bienes a servidores públicos. Radicado: 20219000193552 del 15 de abril de 2021.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual eleva las siguientes peticiones, relacionadas con la procedibilidad de que a un empleado público le asignen funciones para la administración de los elementos de Gestión del Riesgo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a saber:
“1. Emitir concepto sobre asignación de funciones en la que se me ordena cumplir lo referente al deber de administrar los elementos de Gestión del Riesgo (cantidad importante de Botiquines, Camillas, Extintores), ubicados en área restringida al interior de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá CPMSTUL (Valle del Cauca), a cargo del INPEC.
2. Respetuosamente solicito se considere al Cuerpo de Custodia y Vigilancia como responsable de la administración de los elementos de gestión del riesgo ubicados al interior de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá, según documentación anexa.
3. Se emita concepto de fondo que determine hasta dónde es el alcance de mi responsabilidad como funcionario administrativo con apego estricto a mi manual de funciones, a las disposiciones técnicas y la normatividad vigentes, en el marco de la naturaleza de mi empleo como Profesional Universitario grado 09, en el sentido de explicar claramente si me corresponde adelantar labores operativas, de vigilancia de elementos y/o actividades logísticas.”
Me permito indicarle lo siguiente:
Primeramente, es importante mencionar lo dispuesto en el Decreto 407 de 1994, estatuto que regula el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual para su tema objeto de consulta no consagra la asignación de funciones para los empleados que prestan sus servicios en dicho Instituto, de tal manera, en su artículo 184, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 184. NORMAS SUBSIDIARIAS. En los aspectos no previstos en este Decreto o en los reglamentarios, a los empleados del Instituto se les aplicarán las normas vigentes para los servidores públicos nacionales.”
En consecuencia, a los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario les será de su aplicación de forma subsidiaria las normas vigentes para los servidores públicos del orden nacional, para lo cual con respecto a los requisitos para desempeñar los cargos de la planta de personal de una entidad u organismo del Estado deben encontrarse establecidos en el manual específico de funciones y requisitos de la respectiva entidad u organismo, regulados por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015 respectivamente.
Así pues, frente a la asignación de funciones, el artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015, dispone:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.52 Asignación de funciones. Cuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de éstas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza.”
Esta situación no conlleva el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está desempeñando otro empleo.
El empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular”.
Sobre el tema de asignación de funciones, la Corte Constitucional mediante sentencia, consideró lo siguiente: “(...) Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado.
¿De dónde proviene dicho uso? Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”.
Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.
No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como se dijo no es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jurídica del “encargo”. (Negrilla original, subrayado fuera del texto)
A partir de las normas y jurisprudencia citada, se colige que la asignación de funciones es procedente siempre y cuando obedezca a aquella situación administrativa en la cual se encuentre el empleado público que no genera vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de estas a otro empleado de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad pero, dentro del contexto de las funciones para las cuales ha sido nombrado.
En tal sentido, la asignación de funciones dentro de una entidad u organismo es procedente siempre y cuando sea en razón a que el empleado titular de dichas funciones se encuentre en una situación administrativa en la cual no se genera vacancia temporal, pero implique la separación transitoria del ejercicio de todas o alguna de ellas, teniendo en cuenta que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015, la asignación de funciones a un empleado no implica el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no está desempeñando otro empleo.
Es importante aclarar que, de acuerdo a lo concluido en la jurisprudencia en precedencia; la asignación de funciones debe referirse en todo caso a un marco funcional y concreto, no siendo procedente utilizar esta figura para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, toda vez que esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que no es una figura jurídica autónoma, como el encargo.
En ese entender, y abordando el tema objeto de la presente consulta, es preciso abordar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, sobre los deberes de todo servidor público, a saber:
“21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.
22. Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización.
24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.
25. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que estime útiles para el mejoramiento del servicio.”
La normativa de precedencia exhorta a los servidores públicos a vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con su destinación, así como también, en responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización; de tal manera y conforme a los hechos relatados en su comunicación, los servidores públicos tienen la responsabilidad para con los bienes del Estado (botiquines, camillas y extintores), el cuidar de que se utilicen de acuerdo a su utilidad de forma racional, previendo en su incumplimiento una sanción disciplinaria.
A su vez, los servidores públicos también cuentan con la obligación dentro del desempeño de sus funciones, en este caso, asignadas, en denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinaras de los cuales tenga conocimiento, exceptuadas las preceptuadas en la ley, y además, en poner en conocimiento del superior aquellos hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que estime que son de utilidad para que se cumplan con los principios de la función pública, en especial aquellos relacionados con la moralidad, eficacia, economía y transparencia.
En ese entendido, en el mismo estatuto, el artículo 42 hace referencia a las posibles faltas que se imputaran por el incumplimiento de los deberes de todo servidor público, que mediante sentencia proferida por la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos en lo referente al patrimonio del Estado, a saber:
“El inciso final del artículo 122 Superior establece que Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.
(…)
El Constituyente quiso en efecto someter dichos servidores a estrictas reglas de conducta que garanticen la moralidad pública y el ejercicio de las funciones a ellos atribuidas, orientado siempre a la defensa del interés general y al cumplimiento de los fines del Estado (arts. 122, 124 a 129 de la C.P.).
En este sentido el inciso final del artículo 122 constitucional se enmarca dentro del objetivo del Constituyente de obligar al servidor público a tomar conciencia de la importancia de su misión y de su deber de actuar de manera diligente y proba en el cumplimiento de sus tareas.
Debe precisarse que con dicho inciso el Constituyente pretendió destacar y reforzar la protección del patrimonio público, cuando estableció directamente una inhabilidad general para cualquier servidor que hubiera sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, y facultó además al Legislador para imponer dentro del ámbito de su potestad de configuración otras sanciones por el mismo hecho.
Respecto de dicho objetivo de protección del patrimonio público la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias decisiones donde ha hecho énfasis en que dicho texto concreta un propósito moralizador del manejo de los asuntos públicos, dirigido a la protección de dicho patrimonio.
En el mismo sentido la Corte ha hecho énfasis en que dicho texto constitucional establece un parámetro constitucional de protección del patrimonio público, que sirve por lo demás de sustento a otras inhabilidades intemporales que pueda llegar a establecer el Legislador dentro del ámbito de su competencia.” (Subrayado fuera del texto)
Por lo anterior, constitucionalmente se encuentra consagrado el someter a los servidores a estrictas reglas de conducta que garanticen la moralidad pública y el ejercicio de las funciones que le fueron atribuidas, que, en términos sencillos, se encuentran orientados a la defensa del interés general y al cumplimiento de los fines del Estado. En este sentido, el servidor público debe tomar conciencia de la importancia de su misión y su deber de actuar de manera diligente y proba en el cumplimiento de las tareas que le fueron encomendadas, por lo que, en la Ley 734 de 2002 se disponen tanto los deberes de los servidores públicos y sus respectivas sanciones por no ser acatados con el propósito moralizador del manejo de los asuntos públicos reforzando la protección del patrimonio público.
En todo caso, por encontrarse fuera de las atribuciones encomendadas a este Departamento Administrativo el resolver su consulta de fondo, deberá recurrir para que sea resuelta a la respectiva dependencia encargada de llevar el control de los procedimientos administrativos y contables para el manejo y control de los bienes en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.”
2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
3. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, 18 de febrero de 2002, Referencia: expediente T-507135, MP Dr. Jaime Araujo Rentería.
4. “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.”
5. Corte Constitucional, Sala Plena, 04 de febrero de 2003, Referencia: Expediente D-4060, Consejero Ponente: Jaime Araújo Renteria.