Concepto 120481 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 120481 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Clasificación

En caso de empleos cuyo código y grado salarial es disímil, se tratan de empleos diferentes, por tanto, su remuneración no es la misma.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000120481*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000120481

 

Fecha: 07/04/2021 09:40:45 a.m.

Bogotá D.C.

 

REF.: REMUNERACION. Asignación básica. Remuneración de empleos de diferente código y nivel jerárquico. RAD.: 20219000174412 de fecha 5 de abril de 2021.

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta si se considera procedente que dos empleos con diferente código y nivel jerárquico reciban igual remuneración, me permito indicar lo siguiente:

 

Inicialmente, se considera procedente indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten de manera alguna la definición de casos particulares, otorgar derechos, ni el ordenar a las entidades u organismos públicos la forma como deben administrar su personal.

 

La resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

Ahora bien, con el fin de dar respuesta a su consulta, se considera pertinente indicar que, esta Dirección Jurídica, atendiendo el Artículo 19 de la Ley 909 de 2004 , ha sido consistente al manifestar que el empleo público es el núcleo básico de la función pública, e implica un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a su titular con las competencias requeridas para llevarlas a cabo, a efectos de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; para ello, los empleos se agrupan por niveles, correspondiendo igualmente una serie de responsabilidades y obligaciones de acuerdo a su nivel jerárquico, que como contraprestación el empleado recibirá una asignación básica mensual fijada previamente de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas por el Gobierno Nacional.

 

Así las cosas, el empleo debe ser entendido como la denominación, el código y el grado que se asignan para su identificación, así como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo.

 

En ese sentido, se precisa que en caso que un empleo tenga un código y grado salarial diferente a otro cargo, se entenderá que se trata de un empleo diferente.

 

De acuerdo con lo anterior, y como quiera que según su escrito se trata de un empleo código 440, grado 07, y otro empleo con código 340, grado 3, se colige que se trata de dos empleos diferentes, de nivel jerárquico distinto.

 

En atención a lo anterior, se considera importante destacar que el Artículo 20 del Decreto Ley 785 de 2005 determina que el empleo código 440 se trata de un empleo del nivel asistencial denominado secretario; por su parte, una vez revisado el mencionado Decreto Ley 785 de 2005 no se evidencia que exista un empleo con el código 340.

 

No obstante, debe precisarse que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 del mencionado decreto ley, los empleos cuyo código inicia con el número tres “3” pertenecen al nivel técnico.

 

Por lo anterior, y atención puntual a su escrito, se concluye que en caso de empleos cuyo código y grado salarial es disímil, se tratan de empleos diferentes, por tanto, su remuneración no es la misma. No obstante, en el caso que considere que su remuneración no corresponde a su grado salarial, se considera procedente que realice su solicitud directamente a la entidad a la que presta sus servicios.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: Armando López Cortes

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4