Concepto 122971 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Descuentos Autorizados
Si la administración consignó valores de más por concepto de salarios, el empleado así cuente con fuero sindical se encuentra obligado a devolver los pagos recibidos en la entidad de acuerdo con los servicios efectivamente prestados, para lo cual le corresponderá a la misma efectuar el análisis respectivo y de esta forma determinar las condiciones para efectuar el reintegro
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Fuero Sindical
Si la administración consignó valores de más por concepto de salarios, el empleado así cuente con fuero sindical se encuentra obligado a devolver los pagos recibidos en la entidad de acuerdo con los servicios efectivamente prestados, para lo cual le corresponderá a la misma efectuar el análisis respectivo y de esta forma determinar las condiciones para efectuar el reintegro
*20216000122971*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000122971
Fecha: 08/04/2021 03:13:13 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÓN – Descuentos. Empleado público no presta servicios. Radicado: 20219000158302 del 24 de marzo de 2021.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual eleva los siguientes interrogantes relacionados con la remuneración de un empleado público por no prestar sus servicios, a saber:
“1. ¿Qué procedimiento debe adelantar el nominador de una entidad estatal para decidir si debe pagar los servicios de un empleado público, cuando ha sido informado que tal funcionario no ha prestado sus servicios a la entidad por más de 3 días?
2. Qué ocurre si el nominador de la entidad estatal, después de haber sido informado de la inasistencia a laborar, pretermite el procedimiento sobre el que se pregunta en el numeral anterior, y le paga los servicios al empleado público que dejo de prestar los servicios? ¿puede descontar los valores de la nómina siguiente o de la liquidación definitiva? ¿Cómo recuperará la entidad los recursos que pagó por concepto de salario a un empleado público que dejó de prestar los servicios?
3. Si el empleado público que dejó de prestar sus servicios a la entidad por inasistencia al lugar de trabajo tiene fuero sindical, ¿se debe surtir algún procedimiento especial para que el nominador proceda al descuento de los días no laborados?”
Me permito indicarle lo siguiente:
Primeramente, es importante aclarar que, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre situaciones internas de las entidades, para dirimir conflictos o declarar derechos o deberes de los servidores públicos, facultad que se encuentra endilgada a la entidad nominadora, sin embargo, a modo de información general, la Ley 734 de 20021 dispuso lo siguiente con respecto a los deberes de los servidores públicos a la prestación del servicio, a saber:
“2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.” (…)
10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.
(…)
17. Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo.
Por su parte, en la materia, el artículo 2.2.5.5.56 del Decreto 1083 de 20152, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.56. Pago de la remuneración de los servidores públicos. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades.
El jefe inmediato deberá reportar al jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces, la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La ausencia de este reporte será sancionada de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
La Unidad de Personal o quien haga sus veces requerirá al servidor público que no concurra a laborar sin previa autorización de la autoridad competente para que informe, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al hecho que genera la ausencia, los motivos que la ocasionaron. El jefe del organismo o en quien este delegue evaluará si hubo justa causa para no asistir.
Cuando los motivos dados por el servidor no constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no justifiquen la inasistencia, el jefe del organismo o en quien este delegue, informara al servidor para que presente los recursos a que haya lugar.
Si el jefe del organismo o en quien este delegue decide que la ausencia no está justificada deberá proceder a descontar el día o los días no laborados.
El descuento se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de servidores públicos, previsto en la normativa vigente.”
De la normativa anteriormente transcrita, se colige que el pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponde a los servicios efectivamente prestados, y en el evento que el servidor no concurra a su lugar de trabajo sin previa autorización de la autoridad competente la Unidad de Personal o quien haga sus veces lo requerirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al hecho para que informe los motivos que ocasionaron su ausencia; si dichos motivos no constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no justifiquen la inasistencia, el jefe del organismo o en quien este delegue decide que la ausencia no está justificada deberá proceder a descontar el día o los días no laborados, lo anterior da respuesta a su primer interrogante.
Así mismo, frente a los deberes de los servidores públicos se encuentran, entre otros, cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio encomendado; realizar personalmente las tareas que le sea confiadas; dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas y la permanencia en el desempeño de sus labores.
También, dará lugar a la sanción disciplinaria correspondiente, por incurrir el servidor público en acciones que conlleven al incumplimiento de sus deberes.
Por otro lado, y abordando su segundo y tercer interrogante, en el mismo estatuto sobre los descuentos permitidos en los salarios de los empleados públicos, dispuso:
“ARTÍCULO 2.2.31.5 Descuentos prohibidos. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.
Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:
a. Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y
b. Cuando la autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.”
Quiere decir que, la entidad una vez conozca que se incurrió en el pago de lo no debido por concepto de salarios, tendrá que repetir al empleado al cual se le consignó, y éste último tendrá que devolver el exceso pagado, ya que se presentaría enriquecimiento sin justa causa, que mediante pronunciamiento3 por la Corte Constitucional se define de la siguiente manera, a saber:
“a) El pago de salarios tiene como causa la prestación del servicio por los trabajadores. Por consiguiente, dada la naturaleza sinalagmática del contrato laboral, el cumplimiento de dicha prestación hace exigible a su vez el cumplimiento de la obligación del empleador de pagar aquéllos. El pago de salarios, sin la contraprestación de la prestación de servicios al empleador, puede configurar un enriquecimiento ilícito a favor de los trabajadores.”
En tal sentido, al consistir el pago de salarios la retribución por los servicios prestados por parte de los servidores, de conformidad con el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, se encuentra expresamente prohibido a los servidores públicos, ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos.
Asi las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que, si la administración consignó valores de más por concepto de salarios, el empleado así cuente con fuero sindical se encuentra obligado a devolver los pagos recibidos en la entidad de acuerdo con los servicios efectivamente prestados, para lo cual le corresponderá a la misma efectuar el análisis respectivo y de esta forma determinar las condiciones para efectuar el reintegro.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.”
2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
3. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, 05 de octubre de 2001, Referencia: expediente T - 469 023, Consejero Ponente: Jaime Araujo R