Concepto 144561 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleo de Periodo
"Solo se podrá extender el periodo de los funcionarios cuando el legislador así lo ordenó, por reformas de carácter institucional priorizando el interés general, o en una finalidad constitucionalmente legitima, por lo tanto, no será procedente la ampliación del periodo a los funcionarios a que hace referencia en su comunicación."
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Reformas de Caracter Institucional
"Solo se podrá extender el periodo de los funcionarios cuando el legislador así lo ordenó, por reformas de carácter institucional priorizando el interés general, o en una finalidad constitucionalmente legitima, por lo tanto, no será procedente la ampliación del periodo a los funcionarios a que hace referencia en su comunicación."
*20216000144561*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000144561
Fecha: 23/04/2021 05:19:40 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEO. Empleo de Periodo. Radicado: 20212060192652 del 15 de abril de 2021.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta si teniendo en cuenta que en los estatutos se estableció que los miembros del Consejo Directivo serán nombrados de enero a enero, pero en el año 2020, los mismos se posesionaron en mayo, se debe entender su nombramiento de mayo a mayo, se da respuesta en los siguientes términos:
Respecto de la posibilidad de ampliar el periodo de funcionarios que se encuentren activos, se considera pertinente, a manera de interpretación extensiva, utilizar el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cual en pronunciamiento del 21 de octubre de 2015 consideró:
“(…) En diversas oportunidades la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de revisar la constitucionalidad de algunas disposiciones que modifican los periodos de funcionarios activos. Pueden citarse entre otras: (i) la Ley 796 de 2003 de convocatoria a referendo, en la que se preveía la prórroga del periodo de algunas autoridades territoriales (Sentencia C-551 de 2003); (ii) el Acto Legislativo 1 de 2003 de modificación del periodo del Registrador Nacional del Estado Civil (Sentencia C-753 de 2004); (iii) la Ley 1031 de 2006 que amplió el periodo de los personeros (Sentencia C-113 de 2007); y (iv) la Ley 1122 de 2007 que le prorrogaba el periodo a los gerentes de las Empresas Sociales del Estado (Sentencia C-957 de 2007).
En estas providencias la Corte Constitucional recordó́ que si bien la Constitución Política le reconoce al Congreso de la Republica un amplio margen de configuración normativa para la regulación de la función pública (Artículos 122, 123, 124, 125 y 152-23), lo cual comprende la fijación de los periodos de los funcionarios públicos , tal circunstancia no significa que dicha potestad sea absoluta, en la medida en que su ejercicio tiene como limites los fines, valores y derechos constitucionales , así como los principios que rigen la función administrativa .
Y, en punto al objeto especifico objeto de esta consulta, el mismo tribunal advirtió́ de manera expresa que la ampliación de periodos de funcionarios en ejercicio es “constitucionalmente sensible” y por tanto “debe ser analizada con recelo desde el punto de vista constitucional, pues se trata de una modificación en las reglas preestablecidas para el ejercicio de los cargos públicos, lo que puede implicar el establecimiento de privilegios injustificados para los funcionarios activos”.
(…)
En los demás casos -modificación de los periodos del registrador, los personeros y los gerentes de las E.S.E.-, la constitucionalidad de las respectivas disposiciones legales estuvo sujeta a la verificación previa de al menos tres elementos esenciales sobre los cuales la Sala debe llamar la atención:
i)La voluntad expresa del legislador de ampliar el periodo de los respectivos funcionarios
Así, en relación con los personeros municipales, que culminaban su periodo en febrero de 2007, la Ley 1031 de 2006 estableció de manera expresa que “concluirán su período el último día del mes de febrero de 2008” (artículo 1); lo mismo sucedió en la Ley 1122 de 2007, en la cual se indicó que los gerentes de las Empresas Sociales del Estado “cuyo período de tres años termina el 31 de diciembre de 2006 o durante el año 2007 continuarán ejerciendo el cargo hasta el 31 de marzo de 2008” (artículo 28).
Aunque en este caso hubo una reducción y no una ampliación de periodo, se puede citar también el Acto Legislativo 1 de 2003, según el cual el periodo del Registrador Nacional del Estado Civil “iría hasta el año 2006” (artículo 1o), cuando originalmente estaba llamado a terminar en el 2007.
Hace notar la Sala que en estos tres eventos la modificación del periodo de los respectivos funcionarios estaba dispuesta en “parágrafos transitorios” dirigidos a regular de manera expresa la forma de adaptación a los cambios que se habían realizado por el propio legislador, en cada una de las respectivas instituciones. En tal sentido, podría resultar constitucionalmente controvertible llegar a la ampliación de periodos de funcionarios en ejercicio por vía interpretativa, sin una expresa e inequívoca voluntad legislativa que así lo disponga.
(…)
ii)El hecho de que la ampliación del periodo de funcionarios activos obedece a la necesidad de enfrentar, mediante un régimen de transición, cambios institucionales que se han introducido al ordenamiento jurídico.
En este sentido la ampliación del periodo de funcionarios activos no constituye un fin en si mismo sino que corresponde a una medida “de carácter instrumental” para la implementación de las reformas realizadas a una determinada institución. Por tanto, en estos casos de reformas institucionales, la ampliación del periodo de servidores en ejercicio se justifica solamente en cuanto mecanismo de transición dirigido a evitar traumatismos o desajustes en el ejercicio de la función pública.
(…)
Y, en punto al objeto específico objeto de esta consulta, el mismo tribunal advirtió de manera expresa que la ampliación de periodos de funcionarios en ejercicio es “constitucionalmente sensible” y por tanto “debe ser analizada con recelo desde el punto de vista constitucional, pues se trata de una modificación en las reglas preestablecidas para el ejercicio de los cargos públicos, lo que puede implicar el establecimiento de privilegios injustificados para los funcionarios activos”.
(…)
2.Conclusiones y revisión del asunto consultado
De acuerdo con lo revisado en el capítulo anterior, la ampliación de periodos de funcionarios en ejercicio se encuentra constitucionalmente restringida, salvo que el legislador lo establezca expresamente y su decisión obedezca a razones constitucionales y de interés general que descarten el favorecimiento o la concesión de privilegios injustificados a las personas que se encuentran ejerciendo el cargo.
Por tanto, el estudio sobre la ampliación de los periodos de funcionarios activos no se puede reducir únicamente al análisis de vigencia de la ley en el tiempo y su aplicación a situaciones en curso (retrospectividad), sino que debe tener en cuenta otras exigencias de carácter constitucional que comportan, como se indicó: (i) la necesidad de una decisión expresa del legislador (requisito que dificulta la ampliación de periodos de funcionarios activos por vía interpretativa); (ii) su carácter instrumental respecto de una reforma institucional mayor (la ampliación debe ser “necesaria” desde el punto de vista del interés general y la continuidad de la función pública); y (iii) el que la medida esté apoyada en una finalidad constitucionalmente legítima. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
De conformidad con lo anterior, y para dar respuesta a su comunicación en criterio de esta Dirección Jurídica, solo se podrá extender el periodo de los funcionarios cuando el legislador así lo ordenó, por reformas de carácter institucional priorizando el interés general, o en una finalidad constitucionalmente legitima, por lo tanto, no será procedente la ampliación del periodo a los funcionarios a que hace referencia en su comunicación.
En consecuencia, el periodo deberá terminarse en enero como lo establecieron los estatutos vigentes.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4