Concepto 151321 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 151321 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

"El municipio no podrá contratar al hijo de un Secretario de Despacho por cuanto, siendo éste del nivel directivo, se configuraría la inhabilidad prevista en el literal b) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993. En caso de suscribirse el contrato desatendiendo esta prohibición, podrá adelantarse una investigación disciplinaria y ésta generar su consecuente sanción."

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Secretario de Despacho

"El municipio no podrá contratar al hijo de un Secretario de Despacho por cuanto, siendo éste del nivel directivo, se configuraría la inhabilidad prevista en el literal b) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993. En caso de suscribirse el contrato desatendiendo esta prohibición, podrá adelantarse una investigación disciplinaria y ésta generar su consecuente sanción."

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*20216000151321*

 

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000151321

 

Fecha: 29/04/2021 05:27:13 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de contratar a parientes de empleado del nivel Directivo de la entidad contratante. RAD. 20219000192442 del 15 de abril de 2021.  

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un hijo de un secretario de despacho de nivel directivo en una alcaldía puede realizar algún tipo de contratación dentro de la misma entidad y, en caso de estar prohibido, en que se incurre si se realiza esa contratación, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina en su Artículo 8:

 

“ARTÍCULO  8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:

(…)

 

2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: < La expresión "Concursos" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007>

 

(…)

 

b.            Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

 

(…)” (Se resalta).

 

De acuerdo con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no podrá participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva quienes tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o de un miembro de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

 

Según la información suministrada en la consulta, la persona que se pretende contratar es hijo de un secretario de despacho de una alcaldía. Conforme al Código Civil colombiano, los hijos se encuentran en el primer grado de consanguinidad, es decir, dentro de la prohibición descrita.

 

Ahora bien, el Decreto 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, determina:

 

“ARTÍCULO 16Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

Cód.

Denominación

(…)

 

020

Secretario de Despacho

 

(…).”

 

Como se aprecia, el cargo de Secretario de Despacho pertenece al nivel directivo de la entidad territorial.

 

De otra parte, debe señalarse que la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 

 

(…) 

 

17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.

(…).”

 

De acuerdo con lo expuesto, esta Dirección Jurídica considera que el municipio no podrá contratar al hijo de un Secretario de Despacho por cuanto, siendo éste del nivel directivo, se configuraría la inhabilidad prevista en el literal b) del numeral 2° del Artículo 8° de la Ley 80 de 1993. En caso de suscribirse el contrato desatendiendo esta prohibición, podrá adelantarse una investigación disciplinaria y ésta generar su consecuente sanción.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4