Concepto 138431 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 138431 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

El jefe de control interno de un municipio se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido alcalde, si no presenta renuncia a su cargo un (1) año antes de la respectiva elección, de conformidad con el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Jefe de Control Interno

El jefe de control interno de un municipio se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido alcalde, si no presenta renuncia a su cargo un (1) año antes de la respectiva elección, de conformidad con el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

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*20216000138431*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000138431

 

Fecha: 21/04/2021 02:30:42 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.- INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado. Jefe de control interno para ser elegido como alcalde en el respetivo municipio. RAD.  2021-206-019795-2 del 20 de abril de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la que se consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que quien ejerce como jefe de control interno se postule para ser elegido como alcalde en el respetivo municipio, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Respecto de las inhabilidades aplicables a los aspirantes a una alcaldía municipal, le informo que se encuentran contenidas en la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, que frente al particular señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. < Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(…)

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio

 

(…).”

 

(Subrayado fuera de texto)

 

Conforme al artículo transcrito, puede inferirse que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

 

Ahora bien, con respecto a lo que debe entenderse por dirección administrativa, la Ley 136 de 1994 señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con el legislador, la dirección administrativa es aquella que ejercen, entre otros, los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno.

 

Por lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que el jefe de control interno de un municipio se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido alcalde, si no presenta renuncia a su cargo un (1) año antes de la respectiva elección, de conformidad con el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó:  José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4