Concepto 150551 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Consejo Directivo
Revisadas las normas en materia de inhabilidades e incompatibilidades para las entidades educativas, principalmente las contenidas en la Constitución Política, en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1075 de 2005, es posible señalar que no se evidencia una que prohíba que una pareja de esposos sea elegida en el consejo directivo de una institución educativa, cada uno por un sector de la población distinto.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Entidades Educativas
Revisadas las normas en materia de inhabilidades e incompatibilidades para las entidades educativas, principalmente las contenidas en la Constitución Política, en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1075 de 2005, es posible señalar que no se evidencia una que prohíba que una pareja de esposos sea elegida en el consejo directivo de una institución educativa, cada uno por un sector de la población distinto.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Revisadas las normas en materia de inhabilidades e incompatibilidades para las entidades educativas, principalmente las contenidas en la Constitución Política, en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1075 de 2005, es posible señalar que no se evidencia una que prohíba que una pareja de esposos sea elegida en el consejo directivo de una institución educativa, cada uno por un sector de la población distinto.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000150551*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000150551
Fecha: 29/04/2021 01:56:31 p.m.
Bogotá
Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que una pareja de esposos sean elegidos como miembros del consejo directivo de una institución educativa, una como “exalumna” y el otro como “representante de los sectores productivos”? Radicado 20212060204282 del 24 de abril de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, remitida esta dirección jurídica mediante el oficio EE-074493 del 22 de abril de 2021 por parte del Ministerio de Educación para que dé respuesta al punto número uno de la misma, me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar frente a la conformación del Gobierno Escolar, en un establecimiento educativo del Estado, la Ley 115 de 1994, dispone:
“ARTÍCULO 142. CONFORMACIÓN DEL GOBIERNO ESCOLAR. Cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico.
(…)”
ARTÍCULO 143. CONSEJO DIRECTIVO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES. En cada establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por:
a) El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá;
b) Dos representantes de los docentes de la institución;
c) Dos representantes de los padres de familia;
d) Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la institución;
e) Un representante de los ex alumnos de la institución, y
f) Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo.
Para la elección de los representantes a que se refiere este artículo, el Gobierno Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure la participación de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el período para el cual se elegirán.
(…)”
(Subraya fuera del texto)
De acuerdo con la ley general de educación, el Gobierno escolar de los establecimientos educativos del Estado estará integrado entre otros, por un consejo directivo el cual se encuentra conformado por el rector del establecimiento educativo; dos representantes de los docentes de la institución; dos representantes de los padres de familia; un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la institución; un representante de los ex alumnos de la institución, y un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo.
Dispuso el legislador, que, para la elección de los representantes anteriormente mencionados, el Gobierno Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure la participación de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el período para el cual se elegirán.
En este sentido, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1860 de 1994, el cual fue compilado en el Decreto 1075 de 2015, en el cual se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.3.1.5.4. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales estará integrado por:
1. El Rector, quien lo presidirá y convocará ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando lo considere conveniente.
2. Dos representantes del personal docente, elegidos por mayoría de los votantes en una asamblea de docentes.
3. Un representante de los estudiantes elegido por el Consejo de Estudiantes, entre los alumnos que se encuentren cursando el último grado de educación ofrecido por la Institución.
4. Un representante de los exalumnos elegido por el Consejo Directivo, de ternas presentadas por las organizaciones que aglutinen la mayoría de ellos o en su defecto, por quien haya ejercido en el año inmediatamente anterior el cargo de representante de los estudiantes.
5. Un representante de los sectores productivos organizados en el ámbito local o subsidiariamente de las entidades que auspicien o patrocinen el funcionamiento del establecimiento educativo. El representante será escogido por el Consejo Directivo, de candidatos propuestos por las respectivas organizaciones.
PARÁGRAFO 1. Los administradores escolares podrán participar en las deliberaciones del Consejo Directivo con voz pero sin voto, cuando éste les formule invitación, a solicitud de cualquiera de sus miembros.
PARÁGRAFO 2. Dentro de los primeros sesenta días calendario siguientes al de la iniciación de clases de cada período lectivo anual, deberá quedar integrado el Consejo Directivo y entrar en ejercicio de sus funciones. Con tal fin el rector convocará con la debida anticipación, a los diferentes estamentos para efectuar las elecciones correspondientes.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, el Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales estará integrado entre otros, por dos representantes del personal docente elegidos por mayoría de los votantes en una asamblea de docentes.
Señalando la normativa que, dentro de los primeros sesenta (60) días calendario siguientes al de la iniciación de clases de cada período lectivo anual, deberá quedar integrado el Consejo Directivo y entrar en ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, teniendo en cuenta que según lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley. Y teniendo en cuenta que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
«Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio». (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Podemos concluir que las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
En este entendido, una vez revisadas las normas en materia de inhabilidades e incompatibilidades para las entidades educativas, principalmente las contenidas en la Constitución Política, en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1075 de 2005, es posible señalar que no se evidencia una que prohíba que una pareja de esposos sea elegida en el consejo directivo de una institución educativa, cada uno por un sector de la población distinto.
No obstante lo señalado y teniendo en cuenta que el sector educativo cuenta con autonomía administrativa y lineamientos especiales por parte del Ministerio de Educación Nacional, se sugiere revisar el manual de convivencia de la institución educativa para establecer si el mismo señala alguna inhabilidad en ese sentido.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/JFCA
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por la cual se expide la ley general de educación”.
2. “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994 en los aspectos pedagógicos y organizativos generales”.
3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.
4. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.
5. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.