Concepto 135271 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 135271 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Coordinación de Grupos de Trabajo

El empleado que posee las condiciones necesarias para ejercer la coordinación del grupo interno de trabajo puede ser designado independientemente del nivel al que pertenezca. En consecuencia, quien desempeña un empleo del nivel asistencial o técnico puede ejercer la coordinación de un grupo interno de trabajo.

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*20216000135271*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000135271

 

Fecha: 19/04/2021 05:32:43 p.m.

 

Bogotá D.C

 

REFERENCIA: EMPLEOS- Coordinación Grupos Internos de Trabajo – Nivel Asistencial y Técnico. Radicación No. 20212060180372 de fecha 08 de Abril de 2021.

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual solicita un concepto de

 

“1. Un auxiliar administrativo Grado 18 puede reemplazar durante el periodo de vacaciones a un profesional universitario Grado 11 para ser encargado de una coordinación dentro de la Entidad.

 

2. Un técnico Administrativo Grado 9, puede ser nombrada en una coordinación, teniendo en cuenta que se cuenta con un profesional Universitario Grado 11 dentro del área.”

 

Me permito manifestarle lo siguiente:

 

Al respecto, el Decreto 1083 de 2015, estableció:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.52 Asignación de funciones. Cuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de éstas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza.

 

Esta situación no conlleva el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está desempeñando otro empleo.

 

El empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular.”

 

Sobre este mismo tema, la Corte Constitucional en sentencia C-447 de 1996, expresó:

 

“…Cuando el Artículo 122 de la Constitución Nacional exige fijar las funciones de los empleos públicos, entre otros actos por medio de reglamentos, no se está refiriendo exclusivamente a la ley que determina la estructura orgánica de la entidad pública, ni al Manual General de Funciones que expide el Presidente de la República, sino también al manual específico de funciones de cada entidad... “

 

“Las funciones concretas o específicas que le corresponde cumplir a cada uno de esos empleos en el ente gubernamental al que pertenezca el cargo, son fijadas por el jefe del organismo respectivo en el llamado Manual Específico de Funciones que, dicho sea de paso, no puede violar normas de superior jerarquía, esto es, la Constitución y las leyes. (…) Nada impide que mediante reglamentos se asigne por parte del Presidente de la República, del jefe de la entidad respectiva, e inclusive de los jefes inmediatos o de cualquier otra autoridad competente del mismo organismo, funciones a los empleados de un determinado ente público (…) siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo”. (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, el Manual Específico de Funciones y de Competencias puede ser actualizado con base en lo establecido en la Ley 909 de 2004, y en ese sentido, es dable que el jefe inmediato asigne funciones específicas, siempre que estas se encuentren circunscritas al nivel jerárquico, naturaleza jerárquica y área funcional del empleo y sin desconocer las orientaciones de la sentencia C-447 de 1996, antes citada.

 

Ahora bien, respecto de la conformación de grupos internos de trabajo, la Ley 489 de 1998, regula lo relacionado con planta global y grupos de trabajo, señala:

 

“ARTÍCULO 115.- Planta global y grupos internos de trabajo. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente Ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de organización y sus planes y programas. 

 

Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.

En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.”

 

De acuerdo a la norma, se precisa que la planta de personal desde el punto de vista de su aprobación se puede conformar en forma global, pero técnicamente debe responder a un estudio previo de necesidades y a la configuración de la organización.

 

La planta de personal Global consiste en la relación detallada de los empleos requeridos para el cumplimiento de las funciones de una entidad, sin identificar su ubicación en las unidades o dependencias que hacen parte de la organización interna de la institución.

 

Así mismo, permite la creación y organización de grupos de trabajo de manera permanente o transitoria, con el objetivo de atender las necesidades del servicio.

 

En cuanto a los grupos de trabajo, el Decreto 2489 de 2006, establece:

 

“ARTÍCULO 8. Grupos internos de trabajo. Cuando de conformidad con el Artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente”

 

La justificación de la normatividad transcrita sobre la posibilidad de crear grupos internos de trabajo, se basa en razones técnicas, toda vez que la existencia de los grupos se origina en la necesidad de suplir dentro de la organización de las entidades niveles intermedios que faciliten la prestación del servicio de manera eficiente y eficaz en estructuras planas y flexibles a las que corresponden plantas globales; y en el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades, con sujeción a las funciones del empleo según el nivel al cual pertenece, así como las demás normas necesarias para su funcionamiento.

 

Frente a su inquietud que un empleado del nivel técnico ejerza la Coordinación de un Grupo Interno de Trabajo, me permito informarle que de acuerdo con lo señalado en el Artículo 15 del Decreto 304 de 2020 para poder percibir el reconocimiento por coordinación se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

 

“ARTÍCULO 15. Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las empresas sociales del Estado y las unidades administrativas especiales que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones, dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. 

 

Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. 

Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor.”

 

Así las cosas, una vez revisados los requisitos contemplados en las normas que regulan el tema, dentro de los requisitos para el reconocimiento de la prima por coordinación, no se señala ninguno que haga referencia al nivel del funcionario sobre el que recae la coordinación del respectivo grupo, la única limitante es frente a los niveles Directivo o Asesor, a quienes no se les reconoce esta remuneración.

 

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera procedente que el empleado que posee las condiciones necesarias para ejercer la coordinación del grupo interno de trabajo puede ser designado independientemente del nivel al que pertenezca. En consecuencia y para dar respuesta a sus inquietudes, quien desempeña un empleo del nivel asistencial o técnico puede ejercer la coordinación de un grupo interno de trabajo.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Christian Ayala

 

Reviso: Jose Fernando Ceballos.

 

Aprobó. Armando Lopez Cortes.

 

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