Concepto 153221 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 153221 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 30 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor

Las contralorías no hacen parte de la Rama Ejecutiva del nivel territorial, por lo tanto, se considera que el empleado de una contraloría municipal que ejerció mediante encargo el empleo de contralor del ente territorial, no se encuentra inhabilitado para postularse al cargo de contralor del municipio, por cuanto este último no ocupo un cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleo de Nivel Territorial

Las contralorías no hacen parte de la Rama Ejecutiva del nivel territorial, por lo tanto, se considera que el empleado de una contraloría municipal que ejerció mediante encargo el empleo de contralor del ente territorial, no se encuentra inhabilitado para postularse al cargo de contralor del municipio, por cuanto este último no ocupo un cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

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*20216000153221*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000153221

 

Fecha: 30/04/2021 05:53:51 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contralor. Inhabilidad para ser Contralor de quien ejerce como contralor encargado. RAD.: 20219000207032 del 26 de abril de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad para que una persona sea elegida Contralor Municipal, teniendo en cuenta que se desempeñó como Contralor en calidad de encargado, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Frente a las inhabilidades para ser elegido Contralor, la Constitución Política señala:

 

ARTÍCULO 272. < Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

(…)

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

(…)” 

 

(Destacado nuestro)

 

De conformidad con la norma constitucional transcrita, no podrá ser elegido contralor departamental quien, durante el año anterior a la elección, hubiere desempeñado cargo público en la Rama Ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Adicionalmente, sobre la vigencia de la norma, el acto legislativo 04 de 2019 (artículo 7) derogó las disposiciones que le fueran contrarias.

 

Ahora bien, con respecto de la conformación de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel nacional, la Ley 489 de 1998, señala:

 

“ARTÍCULO 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

 

a. La Presidencia de la República;

 

b. La Vicepresidencia de la República;

 

c. Los Consejos Superiores de la administración;

 

d. Los ministerios y departamentos administrativos;

 

e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

 

a. Los establecimientos públicos;

 

(…)”

 

 De otra parte el artículo 68 ibídem, señala:

 

ARTÍCULO 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. 

 

Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente Ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.

 

Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.

 

PARÁGRAFO 1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial,

 

(…)” (

 

Subrayado nuestro)

 

De acuerdo con la norma transcrita, las reglas previstas para determinar las entidades que conforman el nivel descentralizado del nivel nacional, se deberá aplicar en el caso del nivel territorial.

 

Así las cosas, una vez revisadas las normas sobre el particular, principalmente el artículo 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, se colige que las Contralorías no integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden territorial.

 

De acuerdo con lo expuesto y con base en la modificación reciente sobre inhabilidades para elección de contralor departamental, distrital o municipal, donde no se especifica el nivel del cargo público, en criterio de esta Dirección Jurídica estará inhabilitado para aspirar a ser elegido en dicho cargo, quien haya ocupado en el último año, cargo público de cualquier nivel, en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

En este sentido, se observa que las contralorías no hacen parte de la Rama Ejecutiva del nivel territorial, por lo tanto, se considera que el empleado de una contraloría municipal que ejerció mediante encargo el empleo de contralor del ente territorial, no se encuentra inhabilitado para postularse al cargo de contralor del municipio, por cuanto este último no ocupo un cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.