Concepto 153231 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos
Para la vinculación de personas a la administración pública que practiquen profesiones en las que se exija la presentación de tarjetas profesionales para cuyo ejercicio el legislador haya considerado pertinente su expedición, deberá presentarse tal requisito, no obstante, esta podrá sustituirse con la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla, y en la cual se dejara constancia que la misma se encuentra en trámite.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Vinculación
Para la vinculación de personas a la administración pública que practiquen profesiones en las que se exija la presentación de tarjetas profesionales para cuyo ejercicio el legislador haya considerado pertinente su expedición, deberá presentarse tal requisito, no obstante, esta podrá sustituirse con la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla, y en la cual se dejara constancia que la misma se encuentra en trámite.
*20216000153231*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000153231
Fecha: 30/04/2021 05:54:39 p.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEO. Requisitos. Tarjeta profesional como requisito para el ejercicio de un empleo. RAD.: 20219000207692 del 27 de abril de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta en qué casos se exige la tarjeta profesional de administrador de empresas, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En cuanto a la presentación de la tarjeta profesional para el ejercicio de un empleo, la Constitución Política establece:
“ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” (Subrayado nuestro)
Al respecto, se tiene que la obligatoriedad de exigir a determinadas profesiones la tarjeta profesional, es un punto debidamente aclarado por la Corte Constitucional, que en la sentencia C-697 del 2000, concluyó respecto de los títulos de idoneidad profesional:
“El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades”
(…)
“La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporcional para proteger efectivamente el interés de los asociados”.
De esta manera, en el artículo 26 de la Constitución Política, se establece como deber del Estado el de regular las profesiones y oficios que impliquen repercusiones sociales con un riesgo colectivo para la sociedad, para lo cual, el legislador tendrá la potestad de exigir títulos de idoneidad y/o tarjetas profesionales con la finalidad de que se pueda demostrar la adecuada aptitud del aspirante, sin que ello conlleve necesariamente a vulnerar los derechos a la igualdad. Tal es el caso de profesiones como la ingeniería, el derecho, ciencias de la salud, etc.
Por lo anterior, es el legislador quien puede exigir la expedición de tarjetas profesionales para determinadas profesiones, lo que a su vez se constituye como un deber de exigencia por parte de las entidades públicas al momento de vincular a los empleados públicos.
En cuanto a la tarjeta o matrícula profesional, el artículo 2.2.2.3.3 del Decreto 1083 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector de la Función Pública.”, establece:
“ARTÍCULO 2.2.2.3.3 Certificación Educación Formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.
En los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional.
De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, y las normas que la modifiquen o sustituyan”.
En este orden de ideas, se advierte que para la vinculación de personas a la administración pública que practiquen profesiones en las que se exija la presentación de tarjetas profesionales para cuyo ejercicio el legislador haya considerado pertinente su expedición, deberá presentarse tal requisito, en los términos señalados en el Decreto 1083 de 2015.
Ahora bien, respecto del ejercicio de la profesión de administración de empresas, la Ley 60 de 1981 dispone:
“ARTÍCULO 4. Para ejercer la profesión de Administrador de Empresas en el territorio de la República, se deberán llenar los siguientes requisitos.
a) Título Profesional, expedido por institución de educación superior aprobada por el Gobierno Nacional;
b) Matrícula Profesional, expedida por el Consejo Profesional de Administración de Empresas.”
Por su parte, el Decreto 2718 de 1984, señala:
“ARTÍCULO 2. Sólo podrán ejercer la profesión de Administración de Empresas quienes cumplan los siguientes requisitos:
1. Haber obtenido título profesional en Administración de Empresas, otorgado por institución de educación superior debidamente aprobada por el Gobierno Nacional.
2. Tener el registro del título profesional, en la forma legalmente prevista, y
3. Haber obtenido la matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional de Administración de Empresas.”
A su vez, la Resolución 1741 de abril 29 de 2014, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo 001 de 2014 del Consejo Profesional de Administración de Empresas”, establece:
“ARTÍCULO 26. Requisitos para el ejercicio de la profesión de Administración de Empresas, Administración de Negocios o de otras denominaciones aplicables: De conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 60 y el artículo 2º del Decreto 2718, para ejercer la profesión de Administración de Empresas, Administración de Negocios y demás denominaciones que le sean aplicables, en el territorio de la República de Colombia, se deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Título Profesional expedido por institución de educación superior aprobada por el Gobierno Nacional.
b) Matrícula Profesional, expedida por el Consejo Profesional de Administración de Empresas.
(…)
ARTÍCULO 28. Matrícula Profesional: El Administrador de Empresas, Administrador de Negocios o Administrador de las denominaciones aplicables, que desee obtener la matrícula y correspondiente expedición de la tarjeta profesional, solicitará el trámite de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2718 de 1984, de acuerdo con el procedimiento y en el formato establecido para tal efecto por el Consejo en su página web institucional.”
En este orden de ideas y para resolver su consulta, se advierte que para la vinculación de personas a la administración pública que practiquen profesiones en las que se exija la presentación de tarjetas profesionales para cuyo ejercicio el legislador haya considerado pertinente su expedición, deberá presentarse tal requisito, en los términos señalados en el Decreto 1083 de 2015.
Así las cosas, le corresponderá al Jefe de la Unidad de Personal, o a quien haga sus veces, certificar el cumplimiento de requisitos del aspirante al ejercicio del empleo, conforme a las previsiones del manual específico de funciones y de competencias laborales, con el fin de determinar si el aspirante cumple con los requisitos para el desempeño del cargo. Por lo tanto, a cada entidad le corresponde determinar si en el respectivo Manual de Funciones se exige como requisito para el desempeño del empleo, la matrícula profesional en concordancia con las disposiciones que reglamentan la materia.
Por consiguiente, para aquellas profesiones que la ley determina el requisito de la Tarjeta Profesional, en el momento de la acreditación, esta podrá sustituirse con la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla, y en la cual se dejara constancia que la misma se encuentra en trámite.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4