Concepto 124021 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 124021 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Auxilios Economicos

El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada carece de competencia para crear mediante resolución auxilios económicos extralegales con o sin carácter salarial o prestacional para las respectivas vigencias fiscales, sin que sean autorizados por el Gobierno nacional; razón por la cual no será procedente la creación de un auxilio económico funerario extralegal, mediante resolución emitida por dicho servidor, para los servidores de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cumplimiento de un acuerdo colectivo con la organización sindical.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Bonificación Excepcional

El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada carece de competencia para crear mediante resolución auxilios económicos extralegales con o sin carácter salarial o prestacional para las respectivas vigencias fiscales, sin que sean autorizados por el Gobierno nacional; razón por la cual no será procedente la creación de un auxilio económico funerario extralegal, mediante resolución emitida por dicho servidor, para los servidores de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cumplimiento de un acuerdo colectivo con la organización sindical.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Auxilios Economicos

El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada carece de competencia para crear mediante resolución auxilios económicos extralegales con o sin carácter salarial o prestacional para las respectivas vigencias fiscales, sin que sean autorizados por el Gobierno nacional; razón por la cual no será procedente la creación de un auxilio económico funerario extralegal, mediante resolución emitida por dicho servidor, para los servidores de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cumplimiento de un acuerdo colectivo con la organización sindical.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Bonificación Excepcional

El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada carece de competencia para crear mediante resolución auxilios económicos extralegales con o sin carácter salarial o prestacional para las respectivas vigencias fiscales, sin que sean autorizados por el Gobierno nacional; razón por la cual no será procedente la creación de un auxilio económico funerario extralegal, mediante resolución emitida por dicho servidor, para los servidores de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cumplimiento de un acuerdo colectivo con la organización sindical.

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*20216000124021*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000124021

 

Fecha: 09/04/2021 09:40:14 a.m.

Bogotá D.C.

 

REF.: REMUNERACIÓN. Creación de auxilio económico extralegal, funerario, por matrimonio o unión marital de hecho y por maternidad o paternidad. RAD.: 20212060178142 del 07-04-2021.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual solicita concepto sobre auxilio funerario extralegal, auxilio extralegal por matrimonio o unión marital de hecho, y auxilio extralegal por maternidad y/o paternidad, que crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servidores públicos de su planta de personal, mediante resoluciones, producto de un acuerdo con la organización sindical.

 

Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

 

1.- Respecto a la consulta sobre el auxilio económico extralegal por matrimonio o unión marital de hecho, y auxilio económico extralegal por maternidad y/o paternidad, creados mediante resolución por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cumplimiento de un acuerdo colectivo con la organización sindical, se precisa lo siguiente:

 

La Ley 2063 del 28 de noviembre de 2020 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2021”, establece:

 

“ARTÍCULO 11. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.

 

Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos, se atenderán las obligaciones derivadas de estos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorias, gravámenes a los movimientos financieros y gastos de nacionalización.”

 

“ARTÍCULO 12. Prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.”

 

La Constitución Política en su Artículo 150, numeral 19, literales e) y f), faculta al Congreso de la República para dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, fijar el régimen salarial de los empleados públicos y las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, función esta última indelegable en las Corporaciones públicas territoriales que no podrán arrogarse esta competencia.

 

En desarrollo de las disposiciones constitucionales anteriormente citadas, el Congreso de la República expidió la Leyde 1992, conforme a la cual el Gobierno nacional, con sujeción a las normas y criterios contenidos en la misma, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, para los empleados del Congreso de la República, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, los miembros del Congreso Nacional y los miembros de la Fuerza Pública; y en su Artículo 12 señala:

 

ARTÍCULO 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

El Gobierno nacional es el competente para fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, razón por la cual ninguna autoridad, incluyendo al superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, tienen facultad en esta materia.

 

Igualmente, el Decreto 1072 de 2015, “Único Reglamentario del Sector Trabajo”, establece:

 

“ARTÍCULO 2.2.2.4.2. Reglas de aplicación del presente capítulo. Son reglas de aplicación de este capítulo, las siguientes:

 

1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas.

 

2. El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.

 

3. Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública.”

 

De acuerdo con la normativa transcrita, la negociación colectiva entre las organizaciones sindicales y las autoridades y entidades del Estado, debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas; y el respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.

 

Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, no será procedente que entre las organizaciones sindicales y las autoridades y entidades del Estado, se pacten auxilios económicos extralegales con o sin carácter salarial o prestacional para las respectivas vigencias fiscales, sin que sean autorizados por el Gobierno nacional en los decretos salariales para la respectiva vigencia fiscal, que para el año 2021 aun no han sido expedidos dichos decretos; así como el reconocimiento y pago de primas extralegales que carecen de amparo constitucional, teniendo en cuenta que la competencia en materia salarial y prestacional es del Gobierno nacional, que debe ser respetada en la negociación colectiva.

 

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada carece de competencia para crear auxilios económicos con cargo al presupuesto de rentas y recursos de capital y apropiaciones para la respectiva vigencia fiscal; en consecuencia no es procedente la creación mediante resolución emitida por dicho servidor, de auxilios económicos extralegales, por matrimonio o unión permanente de hecho, o por maternidad o paternidad de los servidores pertenecientes a la planta de personal de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cumplimiento de un acuerdo colectivo con la organización sindical.

 

2.- En cuanto a la consulta sobre la creación de auxilio funerario extralegal mediante resolución emitida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en cumplimiento de un acuerdo colectivo con la organización sindical, me permito indicarle lo siguiente:

 

El Decreto-ley 1045 de 1978 consagra:

 

“ARTÍCULO 44º.- De otras prestaciones. El reconocimiento y pago de las pensiones a que se refieren los ordinales j), k), y l), del Artículo 5o. de este Decreto, así como del auxilio funerario y del seguro por muerte, se hará de conformidad con las disposiciones legales o con las estipulaciones previstas en las convenciones y pactos colectivos”. (Resaltado nuestro).

 

A su vez, el Artículo 16 de la Ley 776 de 2002, establece:

 

“ARTÍCULO 16. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual el determinado en el Artículo 86 de la Ley 100 de 1993.

 

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio.”

 

De la misma manera, el Artículo 86 de la Ley 100 de 1993, indica:

 

“ARTÍCULO 86. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

 

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda.

 

Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio.

 

La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente Artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente”.

 

Conforme a la normativa citada, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 100 de 1993, el cual deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, o Administradora de Riesgos Profesionales, según corresponda, sin que en este caso se pueda presentar un doble pago de este auxilio.

 

En este orden de ideas, es preciso concluir que el auxilio funerario es una prestación social que se reconocerá en virtud de las normas de seguridad social anteriormente señaladas y bajo los términos y condiciones en ellas establecidos.

 

Por consiguiente, solamente el Gobierno nacional tiene competencia para fijar las prestaciones sociales de los servidores públicos, por mandato constitucional y legal, razón por la cual en criterio de esta Dirección Jurídica, no es procedente incluir en la negociación colectiva entre las organizaciones sindicales y las autoridades y entidades del Estado, elementos prestacionales, como auxilio económico funerario extralegal, por cuanto dicha negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas, según lo dispuesto en el Artículo 2.2.2.4.2 del Decreto 1072 de 2015.

 

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada carece de competencia para crear mediante resolución auxilios económicos extralegales con o sin carácter salarial o prestacional para las respectivas vigencias fiscales, sin que sean autorizados por el Gobierno nacional; razón por la cual no será procedente la creación de un auxilio económico funerario extralegal, mediante resolución emitida por dicho servidor, para los servidores de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cumplimiento de un acuerdo colectivo con la organización sindical, porque además, este beneficio está consagrado en la normativa vigente anteriormente indicada.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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