Concepto 136931 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 136931 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

EMPLEO PÚBLICO
- Subtema: Entidades Publicas

Bajo el entendido de que la entidad pública ya cuenta con el personal encargado de atender funciones de carácter permanente tales como el servicio de transporte de sus funcionarios, no es procedente celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar tales funciones.

EMPLEO PÚBLICO
- Subtema: Uso de Vehículos Oficiales

Bajo el entendido de que la entidad pública ya cuenta con el personal encargado de atender funciones de carácter permanente tales como el servicio de transporte de sus funcionarios, no es procedente celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar tales funciones.

EMPLEO PÚBLICO

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*20216000136931*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000136931

 

Fecha: 20/04/2021 04:49:33 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEO PÚBLICO. Funciones- Uso de Vehículos oficiales. RAD. 20219000157992 del 24 de marzo de 2021.

 

Me refiero a su comunicación, radicada en esta dependencia el día 24 de marzo de 2021, mediante la cual plantea las siguientes preguntas que serán resueltas en el mismo orden en el que fueron presentadas:

 

“(…) 1. Qué normas reglamentan el uso de vehículos oficiales de la entidades públicas?

 

El uso de vehículos oficiales de las entidades públicas del nivel nacional está reglamentado por el Decreto 1068 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”, que establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2.8.4.6.6Asignación de vehículos. Se podrán asignar vehículos de uso oficial con cargo a los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes servidores: Presidente de la República, Altos Comisionados, Ministros Consejeros Presidenciales, secretarios y consejeros del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ministros del despacho, viceministros, secretarios generales y directores de ministerios; directores, subdirectores, secretarios generales y jefes de unidad de departamentos administrativos y funcionarios que en estos últimos, de acuerdo con sus normas orgánicas, tengan rango de directores de ministerio; embajadores y cónsules generales de Colombia con rango de embajador; superintendentes, superintendentes delegados, y secretarios generales de superintendencias; directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de establecimientos públicos, unidades administrativas especiales y empresas industriales y comerciales del Estado, así como a los secretarios generales de dichas entidades; rectores, vicerrectores y secretarios generales de entes universitarios autónomos del nivel nacional; senadores de la República y representantes a la Cámara, y secretarios generales de estas corporaciones; magistrados de las altas cortes (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral); Contralor General de la República, Vicecontralor y Secretario General de la Contraloría General de la República; Procurador General de la Nación, Viceprocurador, Secretario General de la Procuraduría General de la Nación; Defensor del Pueblo y Secretario General de la Defensoría del Pueblo; Registrador Nacional del Estado Civil y secretario general de la Registraduría Nacional del Estado Civil; Fiscal General de la Nación, Vice-fiscal y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación y generales de la República; al Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En las altas cortes, el Congreso de la República, los organismos de investigación, los organismos de fiscalización y control y la organización electoral, se podrá asignar vehículo a quienes ocupen cargos del nivel directivo equivalente a los aquí señalados para los Ministerios.

 

En caso de existir regionales de los organismos señalados en este artículo, podrá asignarse vehículo al servidor que tenga a su cargo la dirección de la respectiva regional.

 

En las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, la asignación de vehículos se hará de conformidad con sus necesidades operativas y con las normas vigentes.

 

PARÁGRAFO 1°. En el evento de existir primas o préstamos económicos para adquisición de vehículo en los organismos antes señalados, la asignación de vehículos se sujetará a las normas vigentes que regulan tales primas o préstamos.

 

PARÁGRAFO 2°. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad que asignará, por intermedio de su Director, los vehículos de uso oficial a sus funcionarios teniendo en cuenta únicamente las necesidades del servicio y las condiciones para el ejercicio de la función pública.

 

Exceptúase de la aplicación del presente artículo teniendo en cuenta las funciones de carácter diplomático y protocolario que ejerce, al Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

El secretario general del Ministerio de Relaciones Exteriores podrá asignar vehículos de uso oficial con cargo a los recursos del tesoro público a las personas que por sus funciones ya sean de carácter diplomático o protocolarios así lo requieran, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y las condiciones para el ejercicio de la función pública.

  

ARTÍCULO 2.8.4.6.7. Vehículos operativos. En los órganos, organismos, entes y entidades enumeradas en el artículo anterior se constituirá un grupo de vehículos operativos administrados directamente por la dependencia administrativa que tenga a su cargo las actividades en materia de transportes. Su utilización se hará de manera exclusiva y precisa para atender necesidades ocasionales e indispensables propias de las funciones de cada órgano y en ningún caso se podrá destinar uno o más vehículos al uso habitual y permanente de un servidor público distinto de los mencionados en el artículo anterior.

 

Será responsabilidad de los secretarios generales, o quienes hagan sus veces, observar el cabal cumplimiento de esta disposición. De igual modo, será responsabilidad de cada conductor de vehículo, de acuerdo con las obligaciones de todo servidor público, poner en conocimiento de aquél la utilización de vehículos operativos no ajustada a estos parámetros. (Resaltado fuera de texto original)

 

ARTÍCULO 2.8.4.6.8. Traslado de servidores públicos fuera de la sede. Los servidores públicos que por razón de las labores de su cargo deban trasladarse fuera de su sede no podrán hacerlo con vehículos de ésta, salvo cuando se trate de localidades cercanas y resulte económico.

 

No habrá lugar a la prohibición anterior cuando el desplazamiento tenga por objeto visitar obras para cuya inspección se requiera el uso continuo del vehículo.

 

En cuanto a las entidades del nivel territorial, en el marco de su autonomía, reglamentarán lo correspondiente al uso de sus vehículos.

 

2. El jefe de una entidad pública puede manejar el mismo un vehículo oficial propiedad de una entidad pública?

De conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…).

 

En desarrollo de dicho mandato constitucional, se expidió la Ley 909 de 2004 que contiene normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y otros asuntos relacionados.

 

Más adelante, los Decretos 770 y 785 de 2005 establecieron el sistema de nomenclatura, clasificación, funciones y requisitos generales para los empleos públicos en el orden nacional y territorial respectivamente.

 

Ambos decretos hacen referencia a los niveles jerárquicos de los empleos así: Nivel Directivo, Nivel asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico, Nivel Asistencial. Cada uno de esos niveles agrupa distintos empleos, atendiendo a sus funciones, responsabilidades, requisitos y escala salarial y prestacional.

 

En el nivel Directivo se encuentran los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. En este grupo se encuentran los “Jefes” de las entidades públicas.

 

Por su parte, el nivel Asistencial Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. Dentro de esta categoría se encuentran los conductores.

 

Así las cosas, no es procedente que el jefe de una entidad pública maneje por sí mismo un vehículo oficial propiedad de una entidad pública.

 

3. Si un jefe no se siente satisfecho con ninguno de los funcionarios conductores de una entidad tiene la potestad de restringirle el uso del vehículo que tiene asignado? ¿Podría contratar un funcionario por OPS aunque tenga los conductores completos dentro de la planta de personal?

 

El artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 expone en su último inciso que: “(…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. (Resaltado fuera de texto original)

Bajo el entendido de que la entidad pública ya cuenta con el personal encargado de atender funciones de carácter permanente tales como el servicio de transporte de sus funcionarios, no es procedente celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar tales funciones.

 

Lo anterior, porque la entidad ya cuenta con sus propios conductores con sus vehículos asignados, quienes deben prestar estos servicios.

 

4. Si el jefe de una entidad no permite el uso del vehículo propiedad de la entidad, y no lo usa para su transporte, ni permite que el vehículo se use para los temas misionales de las entidades publica, podría incurrir en un delito como el peculado?

 

El Departamento Administrativo de la Función Pública no es la entidad competente para pronunciarse sobre este punto. Esta entidad tiene sus funciones asignadas en el Decreto 430 de 2016 y están relacionadas con la formulación de las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano.

 

Ninguna de estas funciones nos habilitan para pronunciarnos sobre la posible comisión de un delito.

 

5. Qué entes nacionales se encargar (sic) de verificar este tipo de situaciones?

 

Por disposición expresa del artículo Artículo 2.8.4.6.7 del Decreto 1068 de 2015, le corresponde a los Secretarios Generales de las entidades públicas del nivel nacional, o quienes hagan sus veces, verificar el uso adecuado de los vehículos públicos a su cargo.

Por otra parte, es competencia de las entidades de control, tales como la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República o la Fiscalía General de la Nación, adelantar las investigaciones a las que haya lugar.

 

6. Es mi deber como funcionario público denunciar este tipo de situaciones? ¿Qué consecuencias podría tener el no hacerlo?

 

El ya citado artículo Artículo 2.8.4.6.7 del Decreto 1068 de 2015 también señala que será responsabilidad de cada conductor de vehículo, de acuerdo con las obligaciones de todo servidor público, poner en conocimiento del Secretario General de la entidad una posible utilización del vehículo que no ajuste a la norma.

 

Por otra parte, el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 señala que uno de los deberes de todos los servidores públicos es el de “Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”.

 

Teniendo en cuanta lo anterior, en caso de tener conocimiento de la comisión de un posible delito o falta disciplinaria, lo procedente es adelantar la denuncia correspondiente.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Oscar Mauricio Ceballos M.

 

Revisó: José Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

11602.8.4