Concepto 138671 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 138671 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago

"La Unidad de Personal o quien haga sus veces requerirá al servidor público que no concurra a laborar sin previa autorización de la autoridad competente para que informe, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al hecho que genera la ausencia, los motivos que la ocasionaron. El jefe del organismo o en quien este delegue evaluará si hubo justa causa para no asistir. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades"

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Docentes ocasionales - Vinculación

"La Unidad de Personal o quien haga sus veces requerirá al servidor público que no concurra a laborar sin previa autorización de la autoridad competente para que informe, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al hecho que genera la ausencia, los motivos que la ocasionaron. El jefe del organismo o en quien este delegue evaluará si hubo justa causa para no asistir. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades"

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*20216000138671*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000138671

 

Fecha: 21/04/2021 04:00:29 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: Remuneración – Descuentos por inasistencia al lugar del trabajo. Radicado: 20212060190092 del 14 de abril de 2021.

 

En atención a la comunicación de referencia, en la cual eleva los siguientes interrogantes, a saber:

 

“¿Se debe proceder con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los días que inasistió el servidor público nombrado en carrera o en provisionalidad, al cual después de proceso administrativo se determinó el abandono del cargo y retiro del servicio?

 

En cuanto al procedimiento de días no laborados, frente a estos días que se ordena el descuento por días no laborados, ¿hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales sobre estos días?”

 

Me permito indicarle lo siguiente:

 

Primeramente, es preciso advertir que de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 430 de 2016, a este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia pronunciarse sobre las situaciones internas de las entidades o, declarar derechos o deberes de los empleados públicos.

 

Por lo tanto, la resolución de los casos particulares corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

Sin embargo, de manera general frente al tema objeto de consulta, el artículo 2.2.5.5.56 del Decreto 1083 de 2015, dispuso lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.56. Pago de la remuneración de los servidores públicos. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades.

 

El jefe inmediato deberá reportar al jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces, la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La ausencia de este reporte será sancionada de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

La Unidad de Personal o quien haga sus veces requerirá al servidor público que no concurra a laborar sin previa autorización de la autoridad competente para que informe, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al hecho que genera la ausencia, los motivos que la ocasionaron. El jefe del organismo o en quien este delegue evaluará si hubo justa causa para no asistir.

 

Cuando los motivos dados por el servidor no constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no justifiquen la inasistencia, el jefe del organismo o en quien este delegue, informara al servidor para que presente los recursos a que haya lugar.

 

Si el jefe del organismo o en quien este delegue decide que la ausencia no está justificada deberá proceder a descontar el día o los días no laborados.

 

El descuento se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de servidores públicos, previsto en la normativa vigente.”

 

De la normativa anteriormente transcrita, se colige que el pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponde a los servicios efectivamente prestados, y en el evento que el servidor no concurra a su lugar de trabajo sin previa autorización de la autoridad competente la Unidad de Personal o quien haga sus veces lo requerirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al hecho para que informe los motivos que ocasionaron su ausencia; si dichos motivos no constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no justifiquen la inasistencia, el jefe del organismo o en quien este delegue, decide que la ausencia no está justificada, deberá proceder a descontar el día o los días no laborados.

 

Así pues, en relación con su primer interrogante respectivamente, y teniendo en cuenta que a partir de un proceso administrativo interno se determinó el abandono del cargo y retiro del servicio de un empleado; la norma es precisa al disponer que la remuneración que se reconoce y paga a los servidores públicos del Estado deberá corresponder a los servicios que efectivamente prestaron a la entidad u organismo en la cual se encuentran nombrados, para lo cual, en el evento que no se presentare a su sitio de trabajo un empleado, se le descontará el o los días no laborados.

 

Lo anterior, claro está, dando relevancia a que en la normatividad vigente se encuentran dispuestas las causales para declarar la vacancia de un empleo por abandono de este, donde una vez comprobada la ocurrencia de este, la administración previo a expedir el acto administrativo respectivo, deberá darlo a conocer al empleado con el fin de que conozca las razones por las cuales va a ser retirado de la carrera administrativa y este pueda ejercer el derecho de contradicción.

 

Para dar claridad a la respuesta de precedencia, es importante traer a su conocimiento sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, en la cual se consideró lo siguiente:

 

“La remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado. Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho.

 

Operativamente el pago del salario a los servidores públicos se realiza a través de una nómina suscrita por los funcionarios competentes en cada entidad y acorde a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1647 de 1967, debe el funcionario a quien corresponda certificar que los servicios se prestaron efectivamente, producir y comunicar la novedad relacionada con la ausencia y por ende el descuento por días no laborados sin justificación legal. Pues, no existe causa legal para su pago.”

 

En consideración a lo anteriormente concluido por parte de la Corte Constitucional, la remuneración a la que tienen derecho los servidores públicos como retribución por sus servicios personales, teniendo en cuenta su relación legal y reglamentario para con el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo con la normatividad vigente que rige la administración del personal al servicio del Estado. Esta Corte es enfática al concluir que no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal, como tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos.

 

En consecuencia, en el entendido que, en caso de no justificarse la ausencia del empleado a prestar sus servicios de forma presencial, se debe descontar los días de su salario, entendido este como la asignación básica mensual, en criterio de esta Dirección Jurídica no será procedente que se descuente de sus prestaciones sociales los días que no presto el servicio.

 

Finalmente, para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

 

2. Artículo 41, Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

 

3. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, 05 de octubre de 2001, Referencia: expediente T - 469 023, Consejero Ponente:  Jaime Araujo Rentería.