Concepto 132701 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 132701 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Horas Extras

Para poder aplicar la norma al orden territorial se debe tomar la escala de remuneración aprobada para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y observar que asignaciones básicas le corresponde a los empleos grado 17 y 19 del nivel asistencial y compararla con la escala de remuneración del departamento o municipio, a efectos de definir el derecho al pago de las horas extras.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Escala de Remuneración

Para poder aplicar la norma al orden territorial se debe tomar la escala de remuneración aprobada para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y observar que asignaciones básicas le corresponde a los empleos grado 17 y 19 del nivel asistencial y compararla con la escala de remuneración del departamento o municipio, a efectos de definir el derecho al pago de las horas extras.

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*20216000132701*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000132701

 

Fecha: 16/04/2021 01:32:15 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: JORNADA LABORAL. Horas Extras – nivel territorial. Rad No.: 20219000153112 del 23 de Marzo de 2021

 

En atención a la comunicación de la referencia, ¿Es procedente que a los funcionarios de nivel asistencial de grado 17 y 19, se les pueda reconocer horas extras y dominicales cuando el salario básico de su grado supera el que establece el gobierno nacional para el mismo grado?  ¿Quien ocupa el cargo de Profesional Especializado grado 17 - Comandante de Bombero, se le puede reconocer y pagar horas extras y dominicales? me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sobre la jornada laboral, el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 establece:

 

«ARTICULO 33º.- DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

 

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.»

 

Frente a la jornada laboral el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la Dra. Sandra Lissette Ibarra Vélez, en Sentencia del 19 de febrero de 2015, señaló lo siguiente:

 

«Como se desprende de la norma, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras. La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales y por excepción la Ley 909 de 2004, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial.» (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, la jornada máxima legal para los empleados públicos de los niveles nacional y territorial, es de 44 horas semanales, en donde, dentro del límite fijado en dicho artículo y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, el jefe de la respectiva entidad puede establecer el horario de trabajo y si es el caso, compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

Los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la entidad, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de 44 horas semanales, como lo dispone el Decreto Ley 1042 de 1978.

 

Así mismo, los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978 sobre las condiciones para reconocer y pagar horas extras diurnas y nocturnas, señala:

 

-Deben existir razones especiales del servicio.

 

-El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

 

-El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con los recargos respectivos.

 

Para su consulta en concreto, es pertinente advertir que para poder aplicar la norma al orden territorial se debe tomar la escala de remuneración aprobada para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y observar que asignaciones básicas le corresponde a los empleos grado 17 y 19 del nivel asistencial y compararla con la escala de remuneración del departamento o municipio, a efectos de definir el derecho al pago de las horas extras. Por lo tanto y en criterio de esta Dirección Jurídica, para efectos de determinar los empleados beneficiarios de las horas extras o trabajo suplementario se tiene que, como en el nivel territorial los grados salariales están fijados por las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales o Distritales de acuerdo a los límites máximos fijados por Decreto del Gobierno Nacional con base en las facultades de la ley 4 de 1992 que para este año están establecidas en el Decreto 304 de 2020; se deberá tener en cuenta la máxima asignación básica del grado 17 y 19 del nivel asistencial del orden nacional, es decir, aquellos empleados que superen el límite salarial en el orden territorial fijado para el grado 19 del nivel asistencial del orden nacional, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras.

 

Por otro lado, no existe disposición que permita el reconocimiento del trabajo suplementario, horas extras o compensatorios a los empleados pertenecientes al nivel profesional, quienes no tienen derecho al reconocimiento de horas extras diurnas o nocturnas, sean estas ordinarias o dominicales y festivas y como quiera que el empleo de Comandante de bombero pertenece al nivel profesional, en criterio de esta Dirección Jurídica no procedería el reconocimiento de horas extras en los términos que se han dejado indicados.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Lucianny G.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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