Concepto 146611 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 146611 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

"Los magistrados de los tribunales deontológicos y bioéticos colegiados como pertenecen a una entidad considerada por el Consejo de Estado como sui generis su naturaleza es de carácter privado para cumplir funciones públicas, es decir, que los magistrados de los tribunales deontológicos y bioéticos son particulares que cumplen funciones públicas. Por tanto, el tipo de contrato que deben suscribir excede las competencias de este Departamento Administrativo las cuales, se extienden solo a lo referido a servidores públicos, situación no aplicable al caso materia de consulta."

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Magistrados

"Los magistrados de los tribunales deontológicos y bioéticos colegiados como pertenecen a una entidad considerada por el Consejo de Estado como sui generis su naturaleza es de carácter privado para cumplir funciones públicas, es decir, que los magistrados de los tribunales deontológicos y bioéticos son particulares que cumplen funciones públicas. Por tanto, el tipo de contrato que deben suscribir excede las competencias de este Departamento Administrativo las cuales, se extienden solo a lo referido a servidores públicos, situación no aplicable al caso materia de consulta."

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Naturaleza

"Los magistrados de los tribunales deontológicos y bioéticos colegiados como pertenecen a una entidad considerada por el Consejo de Estado como sui generis su naturaleza es de carácter privado para cumplir funciones públicas, es decir, que los magistrados de los tribunales deontológicos y bioéticos son particulares que cumplen funciones públicas. Por tanto, el tipo de contrato que deben suscribir excede las competencias de este Departamento Administrativo las cuales, se extienden solo a lo referido a servidores públicos, situación no aplicable al caso materia de consulta."

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*20216000146611*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000146611

 

Fecha: 27/04/2021 09:50:13 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPLEO. Naturaleza del cargo. Magistrados Colegio Colombiano de Psicólogos. Radicado: 20212060152012 del 23 de marzo de 2021

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto donde se resuelvan las siguientes preguntas:

 

PRIMERO: ¿Cuál debería ser el régimen y tipo de vinculación de los miembros colegiados denominados en la Ley 1090 Magistrados de los Tribunales Deontológicos y Bioéticos de Psicología con el Colegio Colombiano de Psicólogos? Lo anterior considerando la naturaleza pública de la función asignada a los Magistrados y la naturaleza privada del COLPSIC.

 

SEGUNDO: ¿Cuál debería ser el tipo de contrato a suscribir entre los Magistrados de Tribunales dispuestos en los artículos 57 y 58 de la Ley 1090 de 2006 y el Colegio Colombiano de Psicólogos?

 

TERCERO: ¿Cómo podría el Colegio Colombiano de Psicólogos mitigar o asegurar cobertura de riesgos derivados del ejercicio de la función pública de los Tribunales Deontológicos y Bioéticos de Psicología?

 

CUARTO: Agradecemos del Departamento Administrativo de la Función Pública la precisión de los soportes legales y jurisprudenciales que puedan sustentar la respuesta a los interrogantes previos u orientar hacia la optimización y seguridad en el ejercicio de la función púbica asignada por ley.” (copiado del original)

 

I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:

 

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de los Consejos Profesionales creados por ley para ejercer la función de inspección y vigilancia de las profesiones. En particular, la Sentencia C-230 del 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, preceptuó:

 

(…) observa la Corte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, puede decirse que los Consejos Profesionales, en general, reúnen un conjunto de características que permiten catalogarlos como órganos del nivel central del orden nacional, puesto que son creados por el legislador como entidades conformadas por autoridades públicas y particulares, que ejercen funciones administrativas y cuyos gastos de funcionamiento se sufragan con recursos públicos.

 

(…)

 

CONSEJOS PROFESIONALES - Naturaleza jurídica. Son entidades públicas

 

Los Consejos Profesionales, por regla general, son organismos creados por la ley, sin personería jurídica, adscritos a un ministerio, los cuales se conforman con autoridades administrativas y personas particulares en representación de quienes ejercen la respectiva profesión, y a los que se confieren atribuciones de inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, pues tanto en la vigencia de la Constitución de 1886 y sus reformas, como en la Constitución Política de 1991, el derecho a escoger profesión u oficio ha sido consagrado como una libertad para la elección, pero sujeta en su ejercicio a la regulación legal y a la inspección y vigilancia de las autoridades. (…) Los mencionados Consejos Profesionales, si bien no corresponden a las típicas clasificaciones de los entes públicos que integran los sectores central y descentralizado de la administración pública, sí son entes de naturaleza pública, en razón de su creación legal, su integración, sus funciones y su financiación, que en algunos casos proviene de recursos del presupuesto nacional, pero que en general tiene como fuente el dinero que la ley autoriza recaudar como contraprestación a las actividades que deben cumplir.

 

Así las cosas, se considera entonces que el Consejo Profesional de Psicología es un órgano “sui generis” de naturaleza pública que no puede ser tomado como un órgano del sector descentralizado pues la ley no le atribuyó los elementos propios de la descentralización administrativa (personería jurídica, adscripción o vinculación, presupuesto independiente), por consecuencia debe ubicarse como parte del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

Frente a la definición de órganos sui generis, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil1, en conceptos del año 2004 y 2008, establece:

 

(…) Que sea un órgano sui géneris se desprende de su atipicidad frente a las clasificaciones de los organismos y entidades, contenidas en los decretos leyes 1050 y 3130 de 1968, en la ley 489 de 1998, en las que no aparece definida como una estructura típica la de los consejos para el fomento, promoción, control, inspección y vigilancia de las profesiones. Esta calificación implica entonces que no existe un conjunto de reglas que definan directa y concretamente este organismo, por lo que es necesario acudir a las generales de la organización del Estado, contenidas actualmente en el artículo 113 de la Constitución Política y en la Ley 489 de 1998, según se expone a continuación. (…)

 

El carácter sui generis implica que el órgano no es posible encasillarlo dentro de la clasificación tradicional de los organismos de la administración, no está adscrito, carece de los atributos de las personas jurídicas públicas, su composición es mixta y cumple funciones públicas. (…)

 

Es de advertir, que la rama Ejecutiva del Poder Público se encuentra integrada no sólo por los organismos y entidades señalados en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, sino también por otros organismos no enumerados allí, de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano (artículo 39 Ley 489 de 1998).

 

Frente a la naturaleza de los Consejo profesionales en la legislación colombiana, el Consejo de Estado1, señaló lo siguiente:

 

Dentro de la categoría de organismos se pueden ubicar, como se explicará, el Consejo aludido, el cual no se articula funcionalmente al sistema ordinario de clasificación de los entes u órganos de la administración pública nacional, sino que ostenta un carácter sui generis, el que en virtud de las funciones administrativas que cumple por mandato legal hace parte de la estructura administrativa del Estado. Como se verá, se trata de un organismo nacional distinto de los encasillados tradicionalmente dentro de la clasificación de los entes y órganos públicos, creado para el cumplimiento de funciones y actividades específicas de control y vigilancia de una profesión.

 

El carácter sui generis implica que el órgano no es posible encasillarlo dentro de la clasificación tradicional de los organismos de la administración, no está adscrito, carece de los atributos de las personas jurídicas públicas, su composición es mixta y cumple funciones públicas.

 

De otra parte, es necesario advertir que el razonamiento anterior descarta que la naturaleza del Consejo que ocupa a la Sala corresponda al ejercicio de funciones administrativas por particulares.

 

A lo largo de la historia legislativa colombiana, se han constituido cerca de 302 consejos, comités o juntas profesionales, cuya creación, composición3 y funciones han sido similares y que corresponden a las diversas profesiones sobre las cuales ejercen control y vigilancia. (…)

 

Estas tasas deben ser incorporadas como ingresos en los respectivos presupuestos, pues de conformidad con el Estatuto orgánico del Presupuesto - artículos 11 y 27 del decreto 111 de 1996 que compilaron los artículos 7° y 20 de la ley 38 de 1989 -, el Presupuesto General se compone entre otros, del presupuesto de rentas, el cual a su vez comprende los rubros de ingresos corrientes, y estos a su vez se clasifican en tributarios y no tributarios: dentro de éstos últimos, están incluidas las tasas, multas, rentas contractuales y las transferencias del sector descentralizado de la Nación.

 

Conforme con las consideraciones dadas por el Consejo de Estado, es posible concluir que dentro de la categoría de organismos se pueden ubicar, los consejos profesionales, que si bien no se articulan funcionalmente al sistema ordinario de clasificación de los entes u órganos de la administración pública nacional, hacen parte de la estructura administrativa del estado, en virtud de las funciones administrativas que cumplen.

 

Por su parte, la Ley 1090 de 2006, «Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones», en su artículo 59, sobre la organización de los tribunales deontológicos y bioéticos de psicología, establece:

 

ARTÍCULO 59. El Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología y los Tribunales Departamentales Deontológicos y Bioéticos está integrado por siete (7) miembros profesionales de psicología de reconocida idoneidad profesional, ética y moral, con no menos de diez (10) años de ejercicio profesional.

 

PARÁGRAFO. El Tribunal Nacional Deontológico y Bioético y los Tribunales Departamentales Deontológicos y Bioéticos, funcionarán con el peculio del Colegio Colombiano de Psicólogos.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo Profesional de Psicólogos no puede ubicarse dentro de los organismos señalados en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 sino que ostenta un carácter sui generis que hace parte de la estructura administrativa del Estado.

 

Así, al constituirse los consejos profesionales como personas jurídicas del derecho privado, sin ánimo de lucro, se considera que el Consejo Profesional de Psicólogos es una entidad privada con algunas funciones públicas dadas por la Ley y, por lo tanto, la vinculación laboral de los sus empleados con el mismo, corresponderá a una relación de carácter privado.

 

II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon:

 

1. Los magistrados de los tribunales deontológicos y bioéticos colegiados como pertenecen a una entidad considerada por el Consejo de Estado como sui generis su naturaleza es de carácter privado para cumplir funciones públicas.

 

2. Como se dejó establecido en el punto anterior, los magistrados de los tribunales deontológicos y bioéticos son particulares que cumplen funciones públicas. Por tanto, el tipo de contrato que deben suscribir excede las competencias de este Departamento Administrativo las cuales, se extienden solo a lo referido a servidores públicas, situación no aplicable al caso materia de consulta.

 

3. Respecto a los riesgos derivados del ejercicio de la función pública de los Tribunales Deontológicos y Bioéticos de Psicología conforme al Decreto 430 de 2016 este Departamento Administrativo no tiene competencia para pronunciarse sobre el particular.

 

III. NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Concepto 1 5 9 0 del 14 de octubre de 2004.

 

2. Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas; Comisión Profesional Colombiana Diseño Industrial; Consejo Profesional de Biología; Consejo Asesor Profesional del Artista; Consejo de Ingeniería Naval y Afines; Consejo Nacional de Técnicos Electricistas; Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines; Consejo Nacional de Bibliotecología; Consejo Nacional Profesional de Economía; Consejo Profesional de Administración de Empresas Nacional de Trabajo Social; Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte y Vías de Colombia; Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares; Consejo Profesional de Agentes de Viaje; Consejo Profesional de Geógrafos; Consejo Profesional de Geología; Consejo Profesional del Administrador Público; Consejo Profesional de Guías de Turismo; Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines; Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia; Consejo Profesional de Química; Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Profesiones Auxiliares; Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines; Consejo Profesional Nacional de Topografía; Consejo Técnico de Contaduría; Consejo Técnico Nacional de Enfermería; Consejo Técnico Nacional de Optometría; Junta nacional de secretariado; Comité Nacional del Ejercicio de la Anestesiología; Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría; Consejo Profesional Nacional de Bacteriología.

 

3. Estas entidades están conformadas por dos o más miembros pertenecientes al sector central de la administración, en general ministros y por dos o tres particulares. A dichos organismos se les ha encomendado la función de expedir y cancelar; tarjetas profesionales, licencias profesionales, matriculas profesionales, así como certificaciones e inspeccionar y vigilar el ejercicio de las distintas profesiones, entre otras.