Concepto 121961 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 121961 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Congresista

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y en la ley, entre otros, no podrán ser elegidos Congresistas quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y en la ley, entre otros, no podrán ser elegidos Congresistas quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

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*20216000121961*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000121961

 

Fecha: 08/04/2021 09:33:31 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Congresista. Inhabilidad para que el hermano de un diputado se postule para ser elegido como Congresista. RAD. 20219000150492 del 21 de marzo de 2021.

 

En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad para que el pariente de un diputado se postule para ser elegido como Congresista, me permito indicar lo siguiente:

 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”.  (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el Legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

 

Ahora bien, en relación con las inhabilidades para ser elegido como Congresista, la Constitución Política determina lo siguiente:

 

ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

 

(…)

 

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política…”

 

Por su parte la Ley 5 de 1992, frente al particular contempla:

 

ARTÍCULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:

 

(…)

 

5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

 

(…).

 

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y en la ley, entre otros, no podrán ser elegidos Congresistas quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

 

Por lo anterior, y con el fin de dar respuesta a su consulta se considera procedente analizar tres circunstancias, por un lado, determinar si los diputados tienen la condición de empleados públicos (funcionarios) cuyas funciones denoten autoridad civil o política; en segundo lugar, estudiar si la circunscripción territorial coincide, para el caso de la consulta, con la circunscripción nacional y finalmente, si los hermanos se encuentran dentro de los grados de parentesco prohibidos por las normas que rigen la materia.

 

En cuanto al primer presupuesto, se tiene que de conformidad con lo previsto en la Carta Política (artículo 123), los servidores públicos son los miembros de las corporaciones públicas, lo empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, por su parte, de lo previsto en el artículo 299 de la Constitución Política, se colige que los diputados son considerados como servidores públicos, no obstante, no tienen la calidad de empleados públicos y en tal virtud, no ejercen autoridad civil o política.

 

Así las cosas, y como quiera que los diputados no tienen la condición de empleados públicos (funcionarios), se deduce que no es posible manifestar que el ejercicio de su actividad conlleva autoridad civil o política.

 

Los demás presupuestos no serán objeto de estudio por resultar excluyentes.

 

Conclusión.

 

De acuerdo con lo expuesto es posible concluir lo siguiente:

 

1.- Al ser las inhabilidades restricciones fijadas por las normas para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva.

 

2.- Las inhabilidades para ser elegido en el cargo de Congresista se encuentran determinadas en la Constitución y en la ley.

 

3.- El diputado tiene la condición de servidor público, pero no tiene la calidad de empleado público, en consecuencia, no ejerce actividades que denoten autoridad civil o política.

 

4.- Por lo anterior, y una vez revisadas las inhabilidades para ser elegido en el cargo de Congresista, principalmente las contenidas en el artículo 179 de la Constitución Política y el artículo 280 de la Ley 5 de 1992, en criterio de esta Dirección Jurídica, no se evidencia inhabilidad alguna para que el pariente (hermano) de un diputado se postule para ser elegido en el cargo de Congresista, en razón a que no existe norma que lo prohíba.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó:  Armando López Cortes

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601  -  11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:   11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.