Concepto 137281 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 137281 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de abril de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Contrato de Prestación de Servicios

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Persona Natural

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

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*20216000137281*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000137281

 

Fecha: 20/04/2021 06:03:42 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEO. Contrato de Prestación de Servicios. RAD. 20219000188722 del 13 de abril de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un contratista puede desempeñar las funciones de jefe de oficina de planeación, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

El Decreto 2400 de 1968, dispone:

 

«ARTÍCULO 2. (Modificado por el Decreto 3074 de 1968, Art. 1º) Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

 

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

 

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

 

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

 

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.» (Subrayas y negrillas fuera del texto)

 

Respecto del ejercicio de funciones de carácter permanente, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-614 de 2009, expresó:

 

«i) Criterio funcional: la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución) deben ejecutarse, por regla general, mediante el empleo público. En otras palabras, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral. En este sentido, la sentencia del 21 de agosto de 2003 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expresó:

 

“…no puede existir empleo sin funciones cabalmente definidas en la ley o el reglamento, por mandato constitucional, y que el desempeño de funciones públicas de carácter permanente en ningún caso es susceptible de celebración de contratos de prestación de servicios. Para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente deberán crearse los empleos correspondientes”» (Subrayas y negrillas fuera del texto)

 

De acuerdo con lo expuesto, las funciones permanentes son aquellas que la entidad debe ejecutar en su actuar ordinario porque le fueron conferidas por la Constitución y la Ley y, por lo tanto los funcionarios de planta que a su vez hacen parte de la estructura organizacional de la entidad, distribuidos en sus diferentes áreas y dependencias deben atender en el ejercicio de sus funciones a los niveles de jerarquía y responsabilidad, según  corresponda con el organigrama de la entidad, prohibiéndose la celebración de contratos estatales para la ejecución de dichas funciones.

 

En ese orden de ideas, tenemos que el Decreto 785 de 2005, en el artículo 17 señala la nomenclatura y clasificación de los empleos públicos del nivel asesor, dentro de los cuales se encuentra el del Jefe de Oficina Asesora de Planeación, Código 115, entendiéndose que las funciones que este desempeña son de carácter permanente, por ser del giro ordinario de la entidad.

 

Por consiguiente, esta Dirección Jurídica considera que no es viable suplir bajo la figura del Contrato por prestación de servicios las funciones del Jefe de Oficina de la Oficina Asesora de Planeación, debido a que se desnaturalizaría el empleo público, al ser este cargo de carácter permanente en el giro ordinario de la entidad.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: María Tello

 

Revisó: José Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.

 

2. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.